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CSJ - ATL194-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL194-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL194-2023 Radicación n.°103715 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación presentada por la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CESAR contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió ARMANDO RODRÍGUEZ JULIAO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al cual se vinculó a la entidad impugnante y a la Contraloría General de la República, de no advertirse una irregularidad en las reglas de reparto, que invalida irremediablemente lo actuado. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.°103715

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante radicó el presente pedimento de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores al « debido proceso, buen nombre, trabajo y habeas data», presuntamente vulneradas por las entidades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que al interior del proceso PRF-012-2012 la Contraloría Departamental del Cesar, por sentencia de 19 de enero de 2017, condenó al accionante a una sanción accesoria de inhabilidad y prohibición para

posible extraer que al interior del proceso PRF-012-2012 la Contraloría Departamental del Cesar, por sentencia de 19 de enero de 2017, condenó al accionante a una sanción accesoria de inhabilidad y prohibición para contratar con entidades del Estado por 5 años, esto es, hasta el 19 de enero de 2022. El accionante indicó que la anterior información fue remitida a la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, señaló que el registro realizado por esa entidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI se relacionó una “doble sanción”, por cuanto «la fecha de inicio de la sancion (sic) es la fecha del fallo por parte de la contraloria (sic)Departamental del Cesar, 18/04/2017 y fecha de culminación (sic) 18/04/2027 INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 1952 DE 2019 ART. 42 PAR. 1RO». Señaló que lo anterior, vulneró sus derechos fundamentales invocados, por lo que pidió: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a lo impartido por el tiempo de sancion (sic) emitido por el ORGANO (sic) DE CONTROL contraloria (sic) Departamenal (sic) del cesar. 2Radicación n.°103715

SCLAJPT-12 V.00

Levantar la sancion (sic) por haberse cumplido el termino indicado en la sancion (sic) fallo emitido por la contraloria (sic).

2Radicación n.°103715

SCLAJPT-12 V.00

Levantar la sancion (sic) por haberse cumplido el termino indicado en la sancion (sic) fallo emitido por la contraloria (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió su conocimiento, y corrió traslado a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

El jefe de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades, de la Procuraduría General de la Nación, informó que el Sistema de Información SIRI permite el registro de sanciones y causas de inhabilidad contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Señaló que la Contraloría General de Valledupar (Cesar), mediante formato de sanciones fiscales reportó una sanción de cuantía $791.158.431,00, a nombre del señor Armando Rodríguez Juliao, la cual generó automáticamente la inhabilidad contemplada en la Ley 1952 de 2019, artículo 42 parágrafo 1, norma que establece que la inhabilidad

$791.158.431,00, a nombre del señor Armando Rodríguez Juliao, la cual generó automáticamente la inhabilidad contemplada en la Ley 1952 de 2019, artículo 42 parágrafo 1, norma que establece que la inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago, o si este no fue procedente, cuando la Contraloría General de la Republica excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Agregó que validó la información en SIGDEA, con el fin de confirman si habían remitido formato comunicando el pago total de la 3Radicación n.°103715 SCLAJPT-12 V.00 sanción fiscal de marras y se evidenció que no se había radicado ninguna novedad señalando pago de sanción, por ello, informa que una vez se reciba el reporte, se registrará en el sistema. Expresó que mientras la autoridad competente no efectué el reporte de la suspensión, no se podrá realizar una actualización en la base de datos del Sistema SIRI. Resaltó que, mediante oficio No. DRSCI-2358de 28 de junio de 2023, requirió a la Contraloría de Valledupar para que reportara a la Procuraduría General de la Nación si tenía alguna novedad dentro del radicado PRF-012-2012. Y concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones invocadas en el escrito tutelar. Se dejó constancia de que, dentro del término otorgado para rendir informe, las vinculadas Contraloría General de la Nación y la Contraloría

pretensiones invocadas en el escrito tutelar. Se dejó constancia de que, dentro del término otorgado para rendir informe, las vinculadas Contraloría General de la Nación y la Contraloría Departamental del Cesar, no dieron contestación a la presente acción constitucional, pese a estar notificadas en debida forma. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente en primera instancia, mediante sentencia de 10 de julio de 2023, tuteló el derecho de petición del accionante, por parte de la Contraloría Departamental del Cesar y, en consecuencia, le ordenó: […] de respuesta en el término de CUARENTA (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, a la petición radicada por el señor Armando Rodríguez Juliao, tendiente a informar la decisión definitiva que se haya proferido a favor del accionante, la cual, además de notificársela al actor, deberá de radicarla ante la Procuraduría General de la Nación, en los formatos diseñados para tal efecto. En caso de que se haya efectuado por parte del actor el pago total de la sanción fiscal con el número de proceso PRF-012-2012, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –DRSCI-, lo 4Radicación n.°103715 SCLAJPT-12 V.00 registrará en el Sistema SIRI a fin de actualizar el Registro SIRI a nombre del accionante y con el certificado de antecedentes disciplinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Contraloría General del Cesar

SCLAJPT-12 V.00 registrará en el Sistema SIRI a fin de actualizar el Registro SIRI a nombre del accionante y con el certificado de antecedentes disciplinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Contraloría General del Cesar la impugnó, en sustento de ello la entidad indicó que no tuvo conocimiento de la petición inicial y mucho menos del auto admisorio de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es que las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso:

1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: 5Radicación n.°103715

SCLAJPT-12 V.00

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Subraya la Sala) Desde esa perspectiva, precisa la Sala que aunque la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de que se verifique y corrija una sanción impuesta por la Contraloría General del Cesar y registrada por la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su

que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito». (Subraya la Sala). Lo dicho en precedencia obedece a que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República o de la Procuradora General de la Nación, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla , como en efecto lo hizo, situación que se acompasa a lo resuelto por esta Sala, entre otros, en autos ATL221-2022, ATL1722-2022, ATL060-2023 y ATL079-2023. 6Radicación n.°103715

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Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica de las accionadas, como entidades del orden nacional, resulta diáfano que corresponde conocer del asunto a los Juzgados de Circuito de Barranquilla. Corolario de lo expuesto en precedencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de junio de 2023 , inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del

las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Barranquilla, para lo pertinente.

V. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 27 de junio de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Barranquilla , para que decida en primera instancia la acción constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

7Radicación n.°103715

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.°103715

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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