CSJ - ATL1946-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1946-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1946-2021 Radicación n.° 58866 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por MARÍA MAGDALENA SANTAMARÍA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de esa AFP, la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SONSÓN.
I. ANTECEDENTES María Magdalena Santamaría Martínez formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón yRadicación n.° 58866
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Protección SA, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas; que, en dicho trámite, lo perseguido por la tutelante fue el cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia emitida en el proceso ordinario
accionadas; que, en dicho trámite, lo perseguido por la tutelante fue el cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral, que estableció que el Sindicato Nacional de Choferes Seccional Sonsón debía consignar las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado, en el fondo de pensiones de su escogencia, que lo fue el accionado, el cual se rehusó a admitirla por exceder la edad legal prevista para ingresar al sistema, pese a que el juzgado desplegó sus poderes discrecionales en procura de la materialización de la sentencia. En consecuencia, esta Sala de la Corte, a través de sentencia del 04 de marzo de 2020, concedió la protección constitucional y ordenó a la AFP Protección SA, que realizara las respectivas actuaciones administrativas para afiliar a la aquí accionante, de conformidad con lo establecido en la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral n.º 2016-00188-00, y en consonancia con los artículos 61 y 112 de la Ley 100 de 1993. Más adelante, ante el presunto incumplimiento del fallo referido, el 4 de noviembre de 2020, la petente presentó incidente de desacato contra la AFP Protección SA. Sin embargo, la Sala se abstuvo de iniciarlo, por cuanto advirtió que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, obedeció lo allí ordenado, pues informó 2Radicación n.° 58866
embargo, la Sala se abstuvo de iniciarlo, por cuanto advirtió que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, obedeció lo allí ordenado, pues informó 2Radicación n.° 58866 SCLAJPT-02 V.00 mediante comunicación de 17 de noviembre de 2020 que la accionante ya se encontraba afiliada al fondo de pensiones y además, que realizó todos los trámites en colaboración con el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, para que se le hiciera entrega de los dineros pagados por el mencionado sindicato en favor de la accionante y dejados a disposición del juez en el Banco Agrario. Posteriormente, el 16 de abril de los corrientes, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA presentó memorial ante esta Sala, mediante el cual pone de presente que a la accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones, por lo que solicita autorización para anular su afiliación y trasladar los dineros recibidos a título de pago parcial de cálculo actuarial a dicha administradora, para que proceda con el «reconocimiento y eventual ajuste del pago de la indemnización sustitutiva»; petición que fue negada mediante proveído CSJ ATL640-2021 de 5 de mayo, tras considerar: […]se considera que la competencia de esta Sala se encuentra agotada, de tal manera que lo planteado en el escrito que se presenta, es un tema que debe ser resuelto de manera administrativa por la AFP accionada, con conocimiento previo de la tutelante, máxime que esta situación no fue advertida ni
presenta, es un tema que debe ser resuelto de manera administrativa por la AFP accionada, con conocimiento previo de la tutelante, máxime que esta situación no fue advertida ni alegada en su momento. Ahora, mediante correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2021, la parte actora presentó «NUEVO INCIDENTE DE DESACATO Y DENUNCIA DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL» en contra Protección SA, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en 3Radicación n.° 58866 SCLAJPT-02 V.00 comento, comoquiera que mediante comunicación del 25 de mayo de 2021 dicha AFP le informó que trasladarán los recursos a Colpensiones, por cuanto «en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP –, toda vez que, dentro del mismo aparece la novedad 104: afiliado pensionado en otro régimen», por lo que a la fecha «no ha resuelto la situación pensional de la Sra. MARÍA MAGDALENA SANTAMARÍA MARTÍNEZ, a pesar de haber recibido sus dineros el 18 de diciembre de 2020 y haber certificado que fue afiliada a PROTECCIÓN el día 5 de mayo de 2020». Seguidamente, ante la petición que en tal sentido presentó la accionante, mediante auto del 22 de noviembre de 2021 se requirió, previo a iniciar incidente de desacato, al presidente de la AFP Protección SA - Juan David Correa o
presentó la accionante, mediante auto del 22 de noviembre de 2021 se requirió, previo a iniciar incidente de desacato, al presidente de la AFP Protección SA - Juan David Correa o quien haga sus veces, al Director de Procesos Jurídicos de dicha entidad y, al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de notificación de este auto, informen sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2020, proferida por esta Corporación, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la tutelante y, se le ordenó a la AFP dentro del término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las respectivas actuaciones administrativas para afiliar a la aquí accionante, de conformidad con lo establecido en la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral número 2016-00188-00 y en consonancia con los 4Radicación n.° 58866 SCLAJPT-02 V.00 artículos 61 y 112 de la Ley 100 de 1993; y al despacho judicial se le exhortó a que una vez se verifique lo anterior, en los diez (10) días siguientes, entregue a Protección SA el depósito judicial constituido por el Sindicato Nacional de Choferes Seccional Sonsón, en el Banco Agrario a favor de la demandante, para cubrir la condena impuesta en el numeral
en los diez (10) días siguientes, entregue a Protección SA el depósito judicial constituido por el Sindicato Nacional de Choferes Seccional Sonsón, en el Banco Agrario a favor de la demandante, para cubrir la condena impuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de la aludida decisión, con el fin de que el encargado pueda cumplir con su función de administrar debidamente los dineros en beneficio de su afiliada, sea para otorgar la pensión de vejez o para la devolución de aportes. Dentro del término de traslado, la representante legal judicial de Protección SA manifestó lo siguiente: […] me permito reiterar lo informado a ese honorable despacho en comunicación de fecha 16 de abril de 2021, con el fin de poner de presente un hecho que no había sido conocido por parte de mi representada, sino hasta tanto se procedió a reportar la novedad de la afiliación de la señora MARIA MAGDALENA MARTÍNEZ SANTAMARIA en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFP. En ese orden de ideas, es de precisar que, no fue posible que la afiliación realizada por parte de Protección S.A. se viera reflejada en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP –, toda vez que, dentro del mismo aparece la novedad 104: afiliado pensionado en otro régimen. 5Radicación n.° 58866
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En vista de lo anterior, procedimos a validar con la
aparece la novedad 104: afiliado pensionado en otro régimen. 5Radicación n.° 58866
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En vista de lo anterior, procedimos a validar con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones si la accionante había recibido reconocimiento y pago de prestación económica alguna por parte de la citada entidad, en respuesta del 17 de marzo de 2021, Colpensiones indicó que, “la ciudadana tiene reconocimiento de una indemnización sustitutiva, la cual fue reclamada”. De acuerdo con lo señalado, no es posible para Protección S.A. reconocer prestación económica alguna a favor de la señora MARIA MAGDALENA SANTAMARÍA MARTÍNEZ, toda vez que, a la misma ya se le reconoció la prestación económica a la que tuvo derecho del Sistema General de Pensiones. Así las cosas, el numeral p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, consagra la posibilidad de acceder a la prestación subsidiaria por vejez en uno u otro régimen, es decir, regula la imposibilidad de acceder simultáneamente a las prestaciones económicas subsidiarias de ambos regímenes; por ende se debe aplicar esta norma para concluir que un afiliado no podrá acceder a la devolución de saldos, consagrada para el Régimen de Ahorro Individual, cuando ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva, prestación subsidiaria regulada para el Régimen de Prima Media. Sobre el particular dicha norma señala: “[…]”
de Ahorro Individual, cuando ya le fue reconocida la indemnización sustitutiva, prestación subsidiaria regulada para el Régimen de Prima Media. Sobre el particular dicha norma señala: “[…]” Así mismo, el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, establece la incompatibilidad de regímenes, indicando que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones”, como ocurre para el caso en particular, en donde, a través de correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2020, se indicó por la parte accionante que los períodos comprendidos entre el mes de julio de 1996 y hasta el mes de febrero de 2004 fueron cotizados por la señora SANTAMARIA MARTÍNEZ al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 6Radicación n.° 58866
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En ese orden de ideas, se solicita a la honorable Sala, analizar nuevamente lo expuesto, con el fin de establecer, cuál es la gestión que se debe realizar por parte de esta Administradora de Fondos de Pensiones, bien sea proceder con la anulación de la afiliación de la citada señora a Protección S.A. y posterior a ello trasladar el depósito pagado a mi representada con ocasión del proceso ordinario promovida por parte de la señora MARIA MAGDALENA SANTAMARIA MARTÍNEZ en contra del Sindicato Nacional de Choferes Seccional Sonsón, el cual fue conocido por parte del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, bajo el número de radicado 2016-00188 o si por el contrario debe
Nacional de Choferes Seccional Sonsón, el cual fue conocido por parte del Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, bajo el número de radicado 2016-00188 o si por el contrario debe hacer caso omiso de la imposibilidad de reconocer doble prestación económica en el Sistema General de Pensiones por vejez y proceder con el reconocimiento y pago de la devolución de saldos a favor de la citada señora. (Negrilla nuestra) Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia indicó que acató la orden impartida en el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela, […] por ello una vez que la AFP Protección S.A., cumplió con la afiliación de la amparada, se hizo la entrega de los títulos judiciales constituidos con el dinero que provenía del Sindicato Nacional de Choferes Seccional Sonsón, en favor de la demandante para cubrir su seguridad social en pensión. El dinero lo recibió el Fondo desde el 18 de diciembre de 2020 como lo ratifica su Director de Procesos Jurídicos el 25 de mayo de 2021, al darle respuesta al derecho de petición del abogado RAFAEL IVÁN TORO GUTIÉRREZ. No se entregó el dinero antes porque PROTECCIÓN S.A., no había cumplido con la afiliación de la señora MARÍA MAGDALENA. En síntesis, este Juzgado tiene cumplida a satisfacción lo ordenado en el fallo de tutela, desde diciembre de 2020, por lo que no hay motivo para que se le vincule al desacato que se abrirá.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica
desde diciembre de 2020, por lo que no hay motivo para que se le vincule al desacato que se abrirá.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a
7Radicación n.° 58866 SCLAJPT-02 V.00 proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional. En consecuencia, se sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales, pero adicionalmente, es una figura coercitiva, con el propósito de que el juez de tutela que dispensó la protección, pueda lograr el cumplimento de las ordenes emitidas en virtud del fallo. Disponen las normas de esta institución lo siguiente: Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien
jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ".
Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia […]
Se indica lo anterior, porque acorde con la reseña efectuada en los antecedentes, la cual tiene sustento en las documentales acopiadas por la Sala, no existe mérito para dar inicio a este mecanismo coercitivo de cumplimiento y posible sanción ante el desconocimiento de la orden de tutela, dado que lo que pretende la incidentante, es cuestionar una situación que se verificó con posterioridad a la afiliación de la tutelante al fondo, que fue lo ordenado en el fallo proferido por esta Sala el 04 de marzo de 2020. 8Radicación n.° 58866
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Ello, por cuanto se encuentra acreditado que la señora María Magdalena Santamaría Martínez quedó afiliada a Protección S.A. desde el 04 de marzo de 2020, con fecha de efectividad del día siguiente, tal como lo indicó dicho fondo en comunicación del 4 de marzo de 2020. Ahora, las cuestiones que se generaron después de la afiliación tales como, que «no se viera reflejada en el Sistema de
en comunicación del 4 de marzo de 2020. Ahora, las cuestiones que se generaron después de la afiliación tales como, que «no se viera reflejada en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP –, toda vez que, dentro del mismo aparece la novedad 104: afiliado pensionado en otro régimen» , es una discusión totalmente ajena al objeto de tutela, la cual debe dilucidarse entre la afiliada y el fondo, e incluso entre las administradoras, a través del trámite administrativo y, sin necesidad de que el juez de amparo interfiera al respecto, pues ello sería contrario al principio de residualidad que caracteriza a esta acción constitucional, ya que, se itera, se trata de una cuestión nueva que se sale del ámbito de lo que fue objeto de amparo, máxime que según indica la accionada en respuesta del 17 de marzo de 2021, Colpensiones informó que «la ciudadana tiene reconocimiento de una indemnización sustitutiva, la cual fue reclamada». En consecuencia, para la Sala no existe un mínimo de fundamento para abrir a trámite el incidente de desacato radicado por la actora y, por consiguiente, también resulta improcedente la solicitud de denuncia por fraude a resolución judicial por las mismas razones. 9Radicación n.° 58866
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Así las cosas, resulta forzoso concluir que, no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Así las cosas, resulta forzoso concluir que, no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, en tanto se declara cumplida la orden, y como consecuencia, se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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