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CSJ - ATL1947-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1947-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1947-2021 Radicación n.° 95779 Acta n.° 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que MARÍA MANUELA ZAPATA ECHEVERRY interpuso contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra e l CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, no obstante, la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES María Manuela Zapata Echeverry promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo y acceso aRadicación n.° 95779

SCLAJPT-12 V.00 cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expuso la promotora que mediante Acuerdo n.º CSJCAA17476 del 6 de octubre del 2017 se efectuó la convocatoria para la inscripción al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la

476 del 6 de octubre del 2017 se efectuó la convocatoria para la inscripción al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo; que a través del Acuerdo n.º CSJCAR18-681 del 23 de octubre de 2018, por medio del cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles indicado en el hecho anterior, se le notificó que fue admitida en el concurso para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos». Narró la accionante que fue convocada para la presentación de las pruebas de conocimiento escritas, siendo aprobadas las mismas, lo que se puede verificar en la Resolución n.º CSJCAR19-331 del 17 de mayo del 2019; que posteriormente, se notificó la Resolución n.º CSJCAR21-151 2Radicación n.° 95779 SCLAJPT-12 V.00 del 24 de mayo del 2021, en la cual se conformó de la lista del Registro de Elegibles para el mencionado cargo y, en ella se determinaron los puntajes por experiencia, docencia y por capacitación adicional; acto administrativo contra el cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,

del Registro de Elegibles para el mencionado cargo y, en ella se determinaron los puntajes por experiencia, docencia y por capacitación adicional; acto administrativo contra el cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, «considerando que no se tuvo en cuenta todo el tiempo de experiencia acreditado al momento de la convocatoria» . Refirió que el 06 de agosto de 2021 mediante Resolución n.º CSJCAR21-221, fue excluida de la lista de elegibles, «por no haber acreditado el cumplimiento de requerimientos obligatorios (copia de la cédula de ciudadanía), en la oportunidad y forma prevista en los Acuerdos de convocatoria», toda vez que «el documento aportado al momento de la inscripción obedece al número 75.096.640 y los demás documentos relacionados con los soportes de experiencia y capacitación corresponden al número 24.337.769» . Agregó que era probable que haya existido un error al momento de cargar en la plataforma el documento de la cédula de ciudadanía, pues el número indicado corresponde a la identificación de su cónyuge, quien también se presentó al concurso y, al momento de la inscripción y registro de los documentos, utilizó el mismo equipo de cómputo, por lo que, es posible haber cargado el archivo errado. 3Radicación n.° 95779

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Alegó que dicho error debió haber sido avizorado por la entidad al momento de expedir la resolución de admitidos e inadmitidos al concurso, esto es, en el año 2018, y así, efectuar su rechazo del concurso por no acreditar en debida

entidad al momento de expedir la resolución de admitidos e inadmitidos al concurso, esto es, en el año 2018, y así, efectuar su rechazo del concurso por no acreditar en debida forma, según dicho criterio, el ejercicio de la ciudadanía; tal como dispone el numeral 4° del Acuerdo N° CSJCAA17-476, no obstante «al no haber[la] rechazado del concurso en dicha oportunidad, [la] habilitó para la presentación de la prueba de conocimientos escrita y, además, continuar con las demás etapas de selección para la provisión de cargos; lo que generó una CONFIANZA LEGÍTIMA de que todos los documentos se habían adjuntado con éxito a la plataforma respectiva y que estos acreditaban los requisitos mínimos». Afirmó que todos los demás documentos dan cuenta de su ciudadanía, las certificaciones laborales, los certificados de estudio, etc.; que el ejercicio de la ciudadanía se puede constatar con cualquier otro documento que haya sido aportado y más aún, cuando su hoja de vida reposa en la Dirección Ejecutiva Seccional 64 de Administración Judicial al haber sido funcionaria de la institución; lo cual se corrobora con la certificación laboral aportada. «además, los requisitos específicos para el cargo se cumplen a cabalidad; por lo tanto, no puede hablarse de una ausencia de estos para que proceda la exclusión de la lista de elegibles, tal como lo reglamenta el numeral 12 de la Convocatoria». Añadió que, el hecho de haberse aportado una copia de cédula de ciudadanía diferente debió 4Radicación n.° 95779

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de la Convocatoria». Añadió que, el hecho de haberse aportado una copia de cédula de ciudadanía diferente debió 4Radicación n.° 95779 SCLAJPT-12 V.00 evidenciarse en la etapa de selección y no en la clasificatoria, pues «en este momento del concurso, ya se surtieron las etapas de selección y eliminación respectivas… en conclusión, le precluyó a la entidad la etapa del concurso para excluirme de éste por dicho concepto». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las autoridades cuestionadas incluirla nuevamente en la lista de elegibles para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador Circuito de Centros de Servicios y de Apoyo Nominado, Código 260618» y, por ende, «resuelvan [los] recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución CSJCAR21 -151 del 24 de mayo de 2021» , mediante la cual se conformó el Registro Seccional de Elegibles por los conceptos de experiencia, docencia y capacitación adicional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto de 25 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

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Durante el término correspondiente, la Unidad

para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. 5Radicación n.° 95779

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Durante el término correspondiente, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisó que no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues «las decisiones obedecieron a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes y fueron decididas de conformidad, al resolver los recursos interpuestos». Agregó que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas indicó que existe un uso indebido del mecanismo constitucional de la acción de tutela, puesto que «queda plenamente demostrado que no existe vulneración alguna por parte de este Consejo Seccional a los derechos fundamentales de la tutelante y lo que se pretende es modificar la convocatoria pública en beneficio particular». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 3 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo, pues consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos 6Radicación n.° 95779

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el principio de subsidiariedad, en la medida que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos 6Radicación n.° 95779 SCLAJPT-12 V.00 es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo descrito, la accionante lo impugnó, para lo cual alegó, en síntesis, que la decisión que se profirió, no realizó un análisis de los supuestos fácticos que se narran, ni atendió el precedente constitucional respecto de la confianza legítima sobre la lista de elegibles, toda vez, que «no se está solicitando la nulidad de ninguno de los actos administrativos… pues para tal circunstancia, debe acudirse, como lo dice la providencia de primera instancia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

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Por su parte, el artículo artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición prevé que:

2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 8º de esa disposición prevé que:

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (Subrayado nuestro).

Lo anterior viene al caso, por cuanto la tutelante manifiesta en su escrito haber sido funcionaria de la Rama

Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (Subrayado nuestro).

Lo anterior viene al caso, por cuanto la tutelante manifiesta en su escrito haber sido funcionaria de la Rama Judicial, contexto bajo el cual, al interpretar el inciso del numeral transcrito en precedencia, no queda duda de que en el presente caso esta Sala carece de competencia para avocar y decidir el fondo del asunto, en tanto que, según la 8Radicación n.° 95779 SCLAJPT-12 V.00 preceptiva en cita, su conocimiento está a cargo del Consejo de Estado.

Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio --25 de octubre de 2021 --, inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso que establece que: «Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».

En consecuencia, se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 95779

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 95779

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 25 de octubre de 2021, inclusive. Quedan a saldo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría del Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 95779

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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