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CSJ - ATL1948-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1948-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1948-2021 Radicación n.° 95813 Acta n.° 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que GLADYS AMANDA MORA, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra e l JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , no obstante, la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido procesoRadicación n.° 95813

SCLAJPT-12 V.00 y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de sus pretensiones manifiesta que, inició proceso ejecutivo laboral a fin de cobrar los dineros reconocidos y adeudados por la sociedad Reyes e Ipuz y Cía.

S. en C. S., descritos en el acta de conciliación n.º 0533 celebrada el 5 de septiembre de 2016; trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de

celebrada el 5 de septiembre de 2016; trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante oficio n.º 447 decretó el embargo del inmueble n.º 50N - 20273586 de propiedad de la sociedad demandada, no obstante, el mismo fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Nortepor encontrarse inscrito otro. Afirmó que, por solicitud de su apoderado el despacho emitió un nuevo oficio el 28 de agosto de 2017, dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad - proceso ejecutivo n.º 2015-00824-, a fin de que procediera conforme al artículo 465 del C.G.P. «que indica la prelación del laboral sobre el civil» ; que por auto del 7 de noviembre de 2019 el juez de conocimiento emitió providencia disponiendo que, comoquiera que no se acreditó la notificación personal del contenido del proveído del 22 de 2Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2017 por el cual se libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la sociedad Reyes e Ipuz y Cía. S. en C. S., se ordenaba el archivo de las diligencias «ante la falta de interés en el trámite del proceso e inactividad del mismo por más de dos (2) años» y el levantamiento de medidas cautelares, que se materializó mediante oficio de noviembre 19 de 2019 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Alegó que el despacho convocado dictó dicho proveído

(2) años» y el levantamiento de medidas cautelares, que se materializó mediante oficio de noviembre 19 de 2019 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Alegó que el despacho convocado dictó dicho proveído «sin requerir a la parte activa o declarar el desistimiento tácito por la inactividad, con la finalidad de que la parte demandante fuera notificada por estados y tuviera la oportunidad de interponer recurso» y, que tal decisión no se debe entender como una terminación del proceso sino como un mero archivo. Indicó que el 10 de septiembre de 2020 remitió memorial al juzgado accionado solicitando la revocatoria del poder que otorgó a su primer abogado y confiriendo uno nuevo al doctor José Guillermo Andrade Hernández, asimismo, requirió el desarchivo del expediente, adjuntando el correspondiente arancel judicial, «memoriales que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del despacho, como tampoco la solicitud elevada por el suscrito de desarchivar el expediente» . 3Radicación n.° 95813

SCLAJPT-12 V.00

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita:

1. Que el JUZGADO (28) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, proceda a desarchivar el expediente a fin de que se pueda dar continuidad al proceso judicial, ya que para tal fin se presentó el arancel judicial.

BOGOTÁ, proceda a desarchivar el expediente a fin de que se pueda dar continuidad al proceso judicial, ya que para tal fin se presentó el arancel judicial.

2. De lo anterior, pronunciarse sobre la revocatoria del apoderado inicial de la demandante y sobre la solicitud de personería del suscrito.

3. Dejar sin efecto el auto del 7 de noviembre del 2019 por no cumplir con lo estipulado en la ley para terminar un proceso judicial en curso.

4. También dejar sin efecto el oficio No. 1841 del 19 de noviembre del 2019 por el cual levanta las medidas cautelares, por improcedente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada , con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en ese despacho y, solicitó se niegue la acción de tutela, por cuanto «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, aunado a ello el Despacho no se ordenó el archivo del 4Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 expediente por desistimiento tácito como se manifiesta en el escrito de tutela, sino por falta de interés en el trámite del mismo». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante

expediente por desistimiento tácito como se manifiesta en el escrito de tutela, sino por falta de interés en el trámite del mismo». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 3 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo, pues consideró que se transgredió el principio de inmediatez, en la medida que el accionante esperó casi dos años para radicar la acción de tutela el 21 de octubre de 2021, en contra del auto del 07 de noviembre de 2019 y de la presunta omisión en el reconocimiento de personería adjetiva del doctor José Guillermo Andrade Hernández que presentó el 10 de septiembre de 2020.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo descrito, la accionante lo impugnó, para lo cual alegó, en síntesis, que el punto de partida para contabilizar el principio de inmediatez es la solicitud de desarchive que presentó y de la cual no ha obtenido respuesta por parte del despacho accionado.

Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el juzgado accionado emitió una providencia que ordenó archivar y 5Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 levantar las medidas cautelares «sin antes dar por terminado el proceso judicial mediante los medios determinados en la ley, lo que determina que la providencia carece de sustento jurídico, ya que levantó las medidas acto que realizó de manera errónea. Acto que incluso podría ser terminador a indicar que el perjuicio es continuo y a la fecha no ha cesado en contra de la accionante».

IV. CONSIDERACIONES

que realizó de manera errónea. Acto que incluso podría ser terminador a indicar que el perjuicio es continuo y a la fecha no ha cesado en contra de la accionante».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo 6Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la súplica se dirigió a que se deje sin efectos el auto del 7 de noviembre del 2019 pues, a su juicio, el juzgado accionado «cometió un error al levantar las medidas cautelares decretadas sin terminar el proceso primero» ; además, a que se resuelva la

noviembre del 2019 pues, a su juicio, el juzgado accionado «cometió un error al levantar las medidas cautelares decretadas sin terminar el proceso primero» ; además, a que se resuelva la solicitud de desarchive del proceso. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que a la sociedad Reyes e Ipuz y Cía.

S. en C. S. se le hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que, de prosperar el amparo, sería la entidad afectada si se llegara a dejar sin efecto la orden de levantamiento de medidas cautelares, pues funge como demandada dentro del juicio ejecutivo laboral objeto del amparo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 22 de octubre 7Radicación n.° 95813 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 22 de octubre de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

8Radicación n.° 95813

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 95813

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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