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CSJ - ATL1949-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1949-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1949-2026 Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10770-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver la impugnación que ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED formuló contra la sentencia proferida por l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

Alberto David Cruz Plested promovió acción de tute la con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10770-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El gestor presentó «demanda ordinaria laboral » contra Servicios Automovilísticos Ltda En Liquidación , María del Rosario Rivera Ardila y Mónica Astrid Pérez López, en la que pretendió que se declarara una deuda a favor de los

El gestor presentó «demanda ordinaria laboral » contra Servicios Automovilísticos Ltda En Liquidación , María del Rosario Rivera Ardila y Mónica Astrid Pérez López, en la que pretendió que se declarara una deuda a favor de los herederos de Luisa Fernanda Plested Citeli, derivada de la sentencia emitida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se condenara a dicha sociedad al pago de la suma de $255.739.164 por concepto de aportes pensionales adeudados al Fondo de Pensiones Porvenir SA , o en su defecto, a la entidad que estuviera afiliada la cotizante a l momento de su fallecimiento, esto es, Colpensiones y la suma que se considere a título de daño moral y daño a la vida en relación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.° 11001310503920260005400, autoridad que , mediante auto del 4 de junio de 2026, dispuso:

Sería del caso entrar a determinar la viabilidad de librar la orden de apremio en el presente asunto; no obstante, advierte el Despacho que las pretensiones van dirigidas a que se dé cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C.Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10770-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el art. 306 del CGP, al cual se debe acudir por remisión expresa del art. 145 del

SCLAJPT-11 V.00 3

Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el art. 306 del CGP, al cual se debe acudir por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, es claro que debe ser el mismo Juez que conoció del asunto, quien debe adelantar la ejecución por las sumas reconocidas en aquella providencia.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ejecutiva por carecer este Juzgado de competencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO QUINCE

LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C.

En su escrito, manifestó el actor que la demanda no fue ejecutiva ni «pidió mandamiento de pago ni apremio, y no se limitaba a ejecutar la sentencia del Juzgado 15, sino que contenía pretensiones declarativas autónomas (indexación, intereses moratorios, daño moral, actualización de historia laboral) que no estaban en el fallo anterior».

Censuró que el auto del Juzgado, mediante el cual rechazó la demanda por falta de competencia, no sólo e ra incorrecto, sino que incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al calificar erróneamente la demanda y declarar la falta de competencia sin fundamento legal.

Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto el auto del 4 de junio de 2026 proferido p or el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 5 de junio de 2026

Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 5 de junio de 2026 y, una vez subsanada según el requerimiento efectuado, mediante auto del 11 de junio de 2026 el Tribunal SuperiorRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10770-01 SCLAJPT-11 V.00 4 del Distrito Judicial de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó notificar a las partes por los medios legales más expeditos.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de junio de 202 6, la sala de conocimiento de este asu nto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, con fundamento en que no se habían conculcado los derechos fundamentales invocados, toda vez que del cotejo de la demanda con la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 15 de febrero de 2018 por e se Tribunal, lucía evidente que las pretensiones se orientaban al cumplimiento de las órdenes allí emitidas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido sin exponer sus razones.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala estima necesario advertir que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la

sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.Radicación n.o 11001-22-05-000-2026-10770-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018).

Las a nteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierten configuradas las causales de nulidad por falta de integración del contradictorio y falta de notificación del auto admisorio de la acción constitucional.

En efecto, nótese que por auto de 11 de junio del año

pasa a explicarse, se advierten configuradas las causales de nulidad por falta de integración del contradictorio y falta de notificación del auto admisorio de la acción constitucional.

En efecto, nótese que por auto de 11 de junio del año en curso, el a quo constitucional admitió la acción de tutela; ordenó su notificación al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó la notificación a las partes, por los medios legales más expeditos; sin embargo, no dispuso la vinculación del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, como interviniente, pese a que las particularidades del presente asunto ameritan necesariamente su comparecencia al presente trámite tuitivo, en tanto que, aRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10770-01 SCLAJPT-11 V.00 6 dicha autoridad judicial se remitió el expediente del proceso en cuestión y lo reclamado versa sobre la falta de jurisdicción y competencia para conocer del mismo. De ahí que la decisión que aqu í se llegare a adoptar también podría afectarlo.

Sumado a lo anterior, se observa que, pese a que el juez constitucional de primer grado ordenó expresamente la notificación a las partes dentro de la causa judicial referida, en el expediente de la acción constitucional únicamente se avizora la constancia de notificación del auto admisorio al aquí accionante y al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, pero no a las partes demandadas en el proceso n. ° 11001310503920260005400, cuyos intereses podrían verse afectados por la decisión que se adopte en esta acción constitucional.

Circuito de Bogotá, pero no a las partes demandadas en el proceso n. ° 11001310503920260005400, cuyos intereses podrían verse afectados por la decisión que se adopte en esta acción constitucional.

De ahí que esta Sala considere que el juez constitucional de primer grado omitió verificar que todas las partes involucradas en el trámite hayan sido efectivamente notificadas y, con ello, omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción de todos los interesados.

De manera que, se debe invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela -11 de junio de 2026-, inclusive, con el fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificando a la autoridad judicial referenciada del presente trámite constitucional, y practicando en debida forma la notificación del autoRadicación n.o 11001-22-05-000-2026-10770-01 SCLAJPT-11 V.00 7 admisorio a los involucrados. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 11 de junio de 2026, inclusive.

Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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