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CSJ - ATL195-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL195-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL195-2023 Radicación n.° 70460 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que DAR AYUDA TEMPORAL S.A., a través de apoderado, solicitó en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por el incumplimiento a la orden de tutela impartida por este estrado constitucional, mediante sentencia CSJ STL6445-2023 del 17 de mayo de 2023, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo alegado por el peticionario, se extrae, que esta Sala de la Corte, conoció en primera instancia de la acción de tutela que DAR AYUDA TEMPORAL S.A., a través de apoderada judicial, promovió con el fin de «(…) ordenar al TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. –SALA LABORAL-, a proferir la respectiva providencia de segunda instancia, dando validez a los dos (2) correos electrónicos remitidos por la presente Apoderada el pasado 7 de febrero de 2022 a las 8:00 am, y en tal virtud, tener por contestado el llamamiento en garantía promovido por SERVIENTREGA S.A. y por (sic) presentado el llamamiento en garantía promovido por la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. en contra de la sociedad SERVIENTREGA S.A.» ».Radicación n.° 70460

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llamamiento en garantía promovido por la sociedad DAR AYUDA TEMPORAL S.A. en contra de la sociedad SERVIENTREGA S.A.» ».Radicación n.° 70460

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Mediante fallo CSJ STL6445-2023 de 17 de mayo de 2023, esta Corporación resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de DAR

AYUDA TEMPORAL S. A.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 18 de noviembre de 2022, proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una en reemplazo conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva, esto es, analizado detenidamente el acervo probatorio que reposa en el expediente y las pruebas de oficio que decrete, en aras de determinar si es correcta la decisión del a quo del 13 de mayo de 2022 que tuvo por no contestado el llamamiento en garantía.

Contra la providencia señalada no se interpuso recurso alguno. Mediante escrito radicado el 1º de agosto de la presente calenda, la parte interesada dentro de la presente acción constitucional, solicitó la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, y en virtud de ello, por medio de auto de 4 de agosto de este año, previo a abrir el trámite incidental, se requirió al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que en el término improrrogable de cuarenta y

de tutela de la referencia, y en virtud de ello, por medio de auto de 4 de agosto de este año, previo a abrir el trámite incidental, se requirió al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indicara si se cumplió lo dispuesto en el citado fallo de tutela y allegara los soportes que lo demuestren. Dentro del lapso concedido, el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó del cabal cumplimiento de la orden dada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Julián Ayala Pinto contra Servientrega S.A., en donde fue llamado en garantía Dar Ayuda Temporal S.A., conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela CSJ STL6445-2023.

Para el efecto refirió que: [...] Este despacho, una vez fue notificado de la sentencia de tutela CSJ STL6445-2023, el día 06 de junio de 2023, emitió auto de obedézcase y

2Radicación n.° 70460 SCLAJPT-12 V.00 cúmplase lo resuelto por el superior en esa providencia, y decretó de oficio las siguientes pruebas: i) a la MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJpara que realizara la trazabilidad de los correos electrónicos de fecha 07 de febrero de 2022, hora

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJpara que realizara la trazabilidad de los correos electrónicos de fecha 07 de febrero de 2022, hora 8:00 que se remitieron de la dirección electrónica evalenciavallejo@gmail.com al correo electrónico del juzgado de instancia j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; y ii) a la abogada ELIZABETH VALENCIA VALLEJO para que en el término de tres (3) días hábiles reenvié a este despacho los correos electrónicos de fecha 07 de febrero de 2022, hora 8:00 que remitió al correo electrónico del juzgado de instancia j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. La apoderada de Dar Ayuda Temporal S.A., el día 07 de junio de 2023, dio cumplimiento a lo solicitado y la Mesa de Ayuda Correo Electrónico Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, el 16 de junio de 2023, remitió trazabilidad de los dos correos electrónicos enviados el 07 de febrero de 2022 a las 8:00 am, para lo cual informó: 3Radicación n.° 70460

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Anunció el confutado que: «Asi las cosas, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela CSJ STL6445-2023, esta Sala procedió a emitir nueva providencia el 30 de junio de 2023, en la cual se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las decretadas oficiosamente, atendiendo la orden impartida por esa superioridad, de

en la cual se analizaron las pruebas obrantes en el expediente, incluidas las decretadas oficiosamente, atendiendo la orden impartida por esa superioridad, de donde se colige que el único correo electrónico recibido el 7 de febrero de 2023, por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá en la dirección electrónico j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo fue a las 8:23 am donde DAR AYUDA TEMPORAL S.A. ALLEGÓ PODER y certificado de existencia y representación de esa empresa, el cual en efecto obra en el expediente (archivo 14 carpeta 1ª inst, exp. Digital) … Los otros dos, de fecha 7 de febrero de 2022, enviados a las 8:00 am, corresponden a los denominados: 1. «11001 31 05 001 2021 00233 00 – CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA PROMOVIDO POR SERVIENTREGA S.A. A DAR AYUDA TEMPORAL

4Radicación n.° 70460

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S.A.», el cual contenía el escrito de contestación al llamamiento en garantía formulado por la sociedad SERVIENTREGA S.A. 2. «11001 31 05 001 2021 00233 00 – LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE DAR AYUDA TEMPORAL S.A. A SERVIENTREGA S.A.», el cual contenía el escrito del llamamiento en garantía promovido en contra de la sociedad SERVIENTREGA S.A.

AYUDA TEMPORAL S.A. A SERVIENTREGA S.A.», el cual contenía el escrito del llamamiento en garantía promovido en contra de la sociedad SERVIENTREGA S.A. Frente a estos, se verificó tanto por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá quien advirtió en auto del 18 de mayo de 2022, que en ejercicio del control de legalidad revisó el buzón de entrada del correo electrónico de ese despacho y no encontró dichos mensajes, como por la MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ, quien al realizar la trazabilidad de esos dos correos electrónicos, informó que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino […]», por lo que se concluyó que si bien presuntamente la abogada de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. el día 07 de febrero de 2022, a las 8:00 AM envió al correo electrónico j41ctolbta@cendoj.ramajudicial.gov.co los dos mensajes de datos bajo análisis, lo cierto era que estos NO FUERON ENTREGADOS AL SERVIDOR DEL CORREO DE DESTINO, esto es, al del juzgado de conocimiento, por lo que se procedió a confirmar la decisión de primera instancia» Concluyó en su exposición el Magistrado, que considera que se cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, puesto que se decretaron otras pruebas de oficio, y se emitió una nueva decisión

cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela, puesto que se decretaron otras pruebas de oficio, y se emitió una nueva decisión analizando objetivamente todo el material probatorio obrante en el informativo, pero desafortunadamente el resultado fue el mismo, es decir, confirmar la providencia del juzgado, que tuvo por no contestado el llamamiento en garantía por parte de la entidad aquí accionante. Por lo anterior solicitó desestimar el escrito elevado por el incidentalista.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

5Radicación n.° 70460

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Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ

orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de esta, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, y analizar lo alegado por la autoridad convocada, se logra evidenciar que dicha corporación ha dado cumplimento al fallo de tutela, proferido por esta Sala de Casación Laboral, el pasado 17 de mayo de 2023, en los términos indicados, como quiera que, dicha corporación en cumplimiento a lo aquí ordenado, con providencia del 30 de junio de 2023 analizó los elementos de valor obrantes en el expediente, incluidas las decretadas oficiosamente, decidió el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía DAR AYUDA TEMPORAL S.A. contra el auto de fecha 13 de mayo de 2022, mediante el cual, el a quo tuvo por no contestado el llamamiento en garantía. En esa medida, se constata que la orden dada en la sentencia constitucional fue debidamente cumplida en los términos dispuestos para ello,

por no contestado el llamamiento en garantía. En esa medida, se constata que la orden dada en la sentencia constitucional fue debidamente cumplida en los términos dispuestos para ello, de lo anterior, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato. 6Radicación n.° 70460

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En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por DAR AYUDA TEMPORAL S.A., a través de apoderada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 70460

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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