CSJ - ATL1950-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1950-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1950-2021 Radicación n.° 64948 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a resolver sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO frente a la sentencia que esta Corporación profirió el diez (10) de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO instauró contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El ente territorial vinculado como tercero con interés legítimo, solicita la aclaración del fallo de tutela que data de 10 de noviembre del año que avanza, en el que se concedió el amparo al debido proceso de la accionante María José Torres Herazo por estimar que este no fue claro en cuanto a la ordenRadicación n.° 64948
SCLAJPT-02 V.00 impartida, pues, a su juicio, se dejó sin efectos la providencia de 24 de septiembre de 2021 pero a su vez, se restringió el estudio de la apelación «únicamente en lo que concierne a la excepción de “falta de requisitos formales del título ejecutivo”» cuando por sustracción de materia, el Tribunal dejó de estudiar los demás medios exceptivos que fueron objeto de alzada. En ese entendido, se infiere que su requerimiento va encaminado a que se aclare el fallo en el sentido de ordenarle
por sustracción de materia, el Tribunal dejó de estudiar los demás medios exceptivos que fueron objeto de alzada. En ese entendido, se infiere que su requerimiento va encaminado a que se aclare el fallo en el sentido de ordenarle al Tribunal «estudiar la alzada con los demás yerros que se evidenciaron en la providencia emitida por el juzgado de conocimiento y que enrostraron oportunamente a través del recurso de apelación». Asimismo, impugna la decisión frente a la que pretende la aclaración y a su vez, presenta una solicitud de medida provisional.
II. CONSIDERACIONES Memórese que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992,
dispone:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2Radicación n.° 64948
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Del aparte normativo transcrito, se desprende que, la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o
dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2Radicación n.° 64948
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Del aparte normativo transcrito, se desprende que, la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva de la decisión o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. En ese orden, obsérvese que el ente territorial que requiere la aclaración encuentra dudosa la orden dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la que se le ordena resolver nuevamente el recurso de apelación que se formuló frente al proveído de 19 de agosto de 2021 «en lo atinente al estudio que se realizó de la excepción de “falta de requisitos formales del título valor», pues con ello, estima que se limitó al Tribunal en la forma como debía abordar la alzada pues, afirma que el ad quem no tocó los demás puntos que fueron apelados dada la prosperidad del medio exceptivo aludido. Pues bien, de lo planteado por el solicitante, se desprende a simple vista que ningún concepto u oración presenta incertidumbre pues ciertamente el Tribunal revocó la decisión apelada tras el estudio exclusivo que dio a la excepción de «falta de requisitos formales del título valor» y, a continuación, concluyó su pronunciamiento al exponer que «[p]or sustracción de materia, la Sala queda relevada de estudiar los demás temas objeto de impugnación». Se resalta
continuación, concluyó su pronunciamiento al exponer que «[p]or sustracción de materia, la Sala queda relevada de estudiar los demás temas objeto de impugnación». Se resalta
No obstante, lo anterior, no puede desconocerse que en el mismo proveído objeto de censura, se observó que el 3Radicación n.° 64948
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Tribunal accionado también resolvió lo atinente a una solicitud de nulidad, lo cual no fue objeto de la acción de tutela y por consiguiente, tampoco se incluyó en la concesión del amparo. Así que, en el caso de marras, en el evento de desestimarse la excepción que viene de comentarse, lo propio es que se aborden los demás puntos que fueron materia de apelación conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, en cuanto a la medida provisional solicitada atinente a que se suspenda la materialización del fallo de tutela de 10 de noviembre de 2021, hasta tanto se resuelva la impugnación presentada, se le indica al peticionario que tal requerimiento deberá ser objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional de segundo grado,
En consecuencia, la Sala negará la petición de aclaración invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo 4Radicación n.° 64948
SCLAJPT-02 V.00
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo 4Radicación n.° 64948 SCLAJPT-02 V.00 de fecha 10 de noviembre de 2021, presentada por el apoderado del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación que presentó el ente territorial contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
5Radicación n.° 64948
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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