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CSJ - ATL1952-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente

ATL1952-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03 Acta extraordinaria 67

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la consulta de la providencia ATC18012026 proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del trámite del incidente de desacato promovido por G.G.G.G. -quien actúa en nombre propio y en representaci ón de M.M.M.M y de sus dos hijos, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo1.

I. ANTECEDENTES

G.G.G.G., a nombre propio y en representación de MGG y de sus dos hijos menores, interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de niño, niña y adolescente.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03

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Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en tanto consideró que las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 15759-31-53-003-2021-00039-01 vulneraban sus derechos fundamentales y los de su familia al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 15759-31-53-003-2021-00039-01 vulneraban sus derechos fundamentales y los de su familia al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

Dicho juicio ordinario tuvo origen en el accidente de tránsito que sufrió el cónyuge de la promotora el 3 de octubre de 2017 mientras se desempeñaba como conductor auxiliar de un bus afiliado a la empresa Coflonorte SA, suceso que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 79.5 % y secuelas físicas y cognitivas permanentes.

En dicho trámite ordinario, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró probada la excepción de «indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad» propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones, lo cual fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al estimar que el daño ocurrió con ocasión del contrato de trabajo. En sentir de la promotora del amparo, este criterio judicial dejó desprotegida tanto a la víctima directa como a su familia.

Surtido el trámite de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la sentencia CSJ STC58182026 de 20 de abril de 2026, resolvió:Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03

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PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por GBJ -quien actúa en nombre propio y en

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PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por GBJ -quien actúa en nombre propio y en representación de MGG y de sus dos menores hijos.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de septiembre de 2025-, dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 20210039-00/01, así como toda la actuación que dependa de esa determinación

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, que en el término perentorio de un (1) día, devuelva el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y a esta autoridad se le ordena que en el términoigualmente perentoriode diez (10) días, contados a partir de aquel que reciba las diligencias, proceda a desatar nuevamente la segunda instancia dentro del proceso en mención, atendiendo las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta providencia.

[…]

La anterior decisión no fue impugnada2.

La promotora solicitó la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia, ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que asumió el conocimiento del asunto y mediante auto de 19 de mayo de 2026, requirió a la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que en el término de 48 horas acreditara el

auto de 19 de mayo de 2026, requirió a la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que en el término de 48 horas acreditara el cumplimiento del fallo o informara las razones de su inobservancia.

2 Aunque en la tutela se citó el fallo del 25 de septiembre de 2025, la decisión ordinaria correspondió a la del 14 de octubre de 2025.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03

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El 21 de mayo de 2026, la Sala Única del Tribunal accionado dio respuesta al requerimiento y acreditó haber proferido una nueva sentencia el 12 de mayo de 2026. En dicho pronunciamiento, la autoridad de instancia señaló que había acatado los parámetros constitucionales al examinar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. No obstante, determinó que la existencia del contrato de trabajo y la calificación del hecho como accidente laboral i mpedían la configuración de ese régimen resarcitorio, por lo que resultaba aplicable, de manera exclusiva, el régimen especial de culpa patronal previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto respecto del trabajador como de sus víctimas indirectas.

Luego de analizar el contenido del nuevo fallo y confrontarlo con la orden impartida, la homóloga Civil, mediante auto de 1.° de junio de 2026 declaró que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues corrigió los yerros procedimentales

mediante auto de 1.° de junio de 2026 declaró que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues corrigió los yerros procedimentales resguardando su autonomía judicial. En consecuencia, por sustracción de materia y economía procesal, la Corte se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido por la demandante.

Posteriormente, e l 5 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil reexaminó el informe explicativo y la sentencia del 12 de mayo emitidos por el Tribunal accionado y advirtió que la autoridad accionada eludió abordar el fondo delRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03 SCLAJPT-11 V.00 5 asunto bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual respecto de los familiares de la víctima.

Por esta razón, dejó sin valor ni efecto el auto proferido el 1.° de junio y ordenó la apertura formal del incidente de desacato contra la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia, dispuso correrles traslado a los interesados por el término de tres días para su pronunciamiento y la presentación de sus explicaciones.

El 12 de junio de 2026, el Magistr ado Nelson Omar Meléndez Granados se manifestó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y defendió la legalidad de su actuación. En su pronunciamiento, sostuvo que la decisión constitucional constituyó un juicio de validez enfocado en la motivación y

Meléndez Granados se manifestó sobre el cumplimiento del fallo de tutela y defendió la legalidad de su actuación. En su pronunciamiento, sostuvo que la decisión constitucional constituyó un juicio de validez enfocado en la motivación y no un juicio de corrección orientado a imponer el sentido del fallo de fondo, por lo que reivindicó la autonomía e independencia judicial amparada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Asimismo, explicó q ue el accidente de tránsito que sufrió el conductor auxiliar obedeció a un infortunio laboral y, por esa razón, la controversia se enmarcó de forma exclusiva en el régimen de culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual resultó incompatible con la responsabilidad civil extracontractual tanto para la víctima directa como para sus familiares.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03

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De igual forma, en esa misma fecha, la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, como integrante de la Sala accionada, respaldó la postura del ponente a través del informe oficial remitido a la Corte. En dicho documento, precisó que se apartó de la sentencia CSJ SC780-2020 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante una distinción «disanalógica», toda vez que aquel precedente resolvió un conflicto derivado de un contrato de transporte mercantil y no de una relación de trabajo. Finalmente, aseveró que la emisión de la providencia de reemplazo del 12 de mayo de 2026 cumplió con las cargas argument ativas

resolvió un conflicto derivado de un contrato de transporte mercantil y no de una relación de trabajo. Finalmente, aseveró que la emisión de la providencia de reemplazo del 12 de mayo de 2026 cumplió con las cargas argument ativas exigidas, desvirtuó cualquier actuación doloso o negligente en el trámite incidental y solicitó declarar acatada la orden del amparo para disponer el archivo definitivo del proceso.

Luego, mediante auto del 24 de junio de 2026 se abrió a prueba el trámite incidental de desacato con fundamento en el artículo 129 del Código General del Proceso. En dicha providencia, la Corte incorporó como elementos probatorios de las partes las sentencias dictadas por la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, los informes de cumplimiento, el auto de archivo inicial y la sentencia allegada del Tribunal Superior de Medellín. De igual forma, el Despacho dispuso de oficio oficiar a la Relatoría de la Sala de Casación Civil, para que informara si existían precedentes jurisprudenciales en sede de casación o de tutela sobre responsabilidad civil en accidentes de tránsito con relación laboral previa y sobre reclamaciones de familiares en tales contextos.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03

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En acatamiento a lo ordenado, el 25 de junio de 2026, la Relatora de Tutelas y Sala Plena, rindió el informe correspondiente e identificó diversas decisiones relevantes registradas en el Sistema de Consulta Jurisprudencial. Entre los pronunciamientos de tutela res eñados destacaron las

la Relatora de Tutelas y Sala Plena, rindió el informe correspondiente e identificó diversas decisiones relevantes registradas en el Sistema de Consulta Jurisprudencial. Entre los pronunciamientos de tutela res eñados destacaron las sentencias CSJ STC8235-2020, STC11421-2019, STL193572017, STC14506 -2017, STC15889 -2015, STC11252 -2015, CC T-61132 de 2012, T-28632 de 2012 y T 2011-00552-00. Finalmente, la servidora advirtió que la búsqueda abarcó las providencias sistematizadas en dicha base de datos y precisó la posibilidad de que existieran otros fallos pendientes de radicación o envío en el sistema informático.

Dicho informe se incorporó al expediente mediante auto del 1.º de julio de 2026, en el que se corrió traslado a las partes e intervinientes.

El 6 de julio de 2026, la promotora del incidente descorrió el traslado y sostuvo que la controversia expuso una grave contradicción en la postura del Tribunal accionado, en tanto la Corporación declaró probada la excepción de «indebida aplicación e invocación del régimen de responsabilidad» dentro de un proceso de naturaleza civil extracontractual.

Asimismo, resaltó la posición expuesta en el salvamento de voto del Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien estimó que al constatarse la existencia de una relación de trabajo y un accidente de labor, la especialidad civil debióRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03

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estimó que al constatarse la existencia de una relación de trabajo y un accidente de labor, la especialidad civil debióRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03 SCLAJPT-11 V.00 8 declarar la falta de competencia funcional en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso y remitir las diligencias al juez laboral competente para no afectar el acceso a la administración de justicia.

De igual forma, la parte actora trajo a colació n un criterio análogo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para sustentar que ante la inaplicabilidad de la responsabilidad civil y la primacía de la culpa patronal, procedía la nulidad de la sentencia de primera instancia y la remisión del expediente a la especialidad laboral.

Con fundamento en lo anterior, insistió en la vulneración del derecho a la igualdad de la accionante frente a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la competencia funcional, aportó como anexos el referido salvamento de voto junto con la providencia del Tribunal de Tunja, y solicitó definir la autoridad competente para conocer del asunto objeto de protección.

De otro lado, el 8 de julio de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo descorrió el traslado de la prueba oficiosa y sostuvo que ninguna de las providencias remitidas por la Relatoría constituyó un precedente aplicable al caso. Explicó que tras una revisión detallada de las decisiones allegadas, constat ó que todas derivaron de debates de naturaleza puramente

que ninguna de las providencias remitidas por la Relatoría constituyó un precedente aplicable al caso. Explicó que tras una revisión detallada de las decisiones allegadas, constat ó que todas derivaron de debates de naturaleza puramente civil, por lo que no tenían los mismos supuestos de hecho yRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03 SCLAJPT-11 V.00 9 de derecho exigidos para configurar un precedente vinculante en una controversia de origen laboral.

Asimismo, el Tribunal destacó que la ú nica decisión registrada en las bases de datos con los criterios específicos sobre accidente de trabajo y vehículo fue la propia sentencia de tutela objeto de discusión. En consecuencia, la Sala aseveró que la prueba de oficio evidenció la ausencia de un precedente jurisprudencial idéntico e insistió en que el fallo de reemplazo no incurrió en desacato ni desatención de la doctrina constitucional.

Mediante providencia de 15 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró que el Tribunal accionado cumplió la orden de forma parcial, pues aunque emitieron una nueva sentencia el 12 de mayo de 2026 se mantuvo la desestimación de las pretensiones tras insistir en que el régimen laboral de la víctima directa absorbía y excluía el análisis de la responsabilidad civil de las víctimas indirectas.

En virtud de lo anterior, sancionó a cada uno de los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Por último, la autoridad de primer grado advirtió que lo

integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Por último, la autoridad de primer grado advirtió que lo resuelto no exime a la autoridad incidentada de acatar laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03 SCLAJPT-11 V.00 10 sentencia constitucional CSJ STC5818 -2026, so pena de incurrir en un nuevo desacato.

El asunto se envió a esta Corporación para surtir la consulta de desacato.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló,

La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial [43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a

controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03 SCLAJPT-11 V.00 11 persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción.

El presente trámite incidental inició, ante la solicitud de la accionante que adujo que se incumpl ió con la orden d e tutela de 20 de abril de 2026 que profirió la Sala de Casación Civil en la que ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desatar nuevamente la segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 15759-31-53-003-2021-00039-01.

Ahora bien, el 22 de julio de 2026, el Tribunal accionado

nuevamente la segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.º 15759-31-53-003-2021-00039-01.

Ahora bien, el 22 de julio de 2026, el Tribunal accionado allegó el informe de cumplimiento al fallo de tutela, así como la nueva sentencia dictada el 21 de julio de 2026, con los cuales adujo acatar integralmente el fallo de tutela CSJ STC5818-2026 para superar el desacato.

Revisado el informe, se constató que el Tribunal justificó su actuar al precisar que acató la orden bajo un entendimiento razonable y que solo al notificarse de la sanción conoció el alcance específico exigido por la Corte, razón por la cual expidió la nueva sentencia del 21 de julio de 2026 en la que acogió la responsabilidad extracontractual frente a los familiares. Con base en ello, adujo haber obrado de buena fe, sin desidia ni rebeldía, por lo que estimó superado el desacato y solicitó revocar la sanción impuesta.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03

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Por otro lado, examinada la sentencia de 21 de julio de 2026 se constata que la Sala accionada dio estricto cumplimiento a la orden constitucional, al haber dejado sin efectos la providencia cuestionada y proferido una de reemplazo que desató de fondo la segunda instancia. En esta nueva decisión, el colegiado decidió sobre la responsabilidad civil extracontractual frente a las víctimas indirectas, reconoció las indemnizaciones por perjuicios morales y a la

reemplazo que desató de fondo la segunda instancia. En esta nueva decisión, el colegiado decidió sobre la responsabilidad civil extracontractual frente a las víctimas indirectas, reconoció las indemnizaciones por perjuicios morales y a la vida de relación, vinculó solidariamente a la aseguradora bajo los límites de la póliza aplicable y garantizó los efectos del amparo de pobreza concedido a los demandantes al exonerarlos del pago de costas.

En esa medida, como la finalidad del incidente de desacato es procurar el cumplimiento de la orden que se dictó, en el presente asunto se advierte que el Tribunal convocado dio cumplimiento al fallo de tutela de 20 de abril de 2026 que dictó la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Por tanto, se insiste que, al verificarse el acatamiento del fallo de tutela en cuestión, no se justifica aplicar la sanción que se impuso en la providencia que se consulta y, en consecuencia, se revocará el auto consultado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01016-03

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RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sanción por desacato que la Sala de Casación Civil de esta Corporación impuso a los magistrados GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, en su calidad de integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, en su calidad de integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la providencia del 15 de julio de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación Civil de origen.

Notifíquese, publíquese y Cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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