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CSJ - ATL1953-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1953-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1953-2021 Radicación n.° 64442 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Sala la solicitud de adición y en subsidio impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia CSJ STL13121-2021 de 29 de septiembre de 2021.

I. ANTECEDENTES El actor Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez indicó que: En mi condición de tutelante en la acción de amparo de la referencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, comedidamente solicito a ustedes ADICIONAR la providencia del 29 de septiembre de 2021, notificada el día 7 de octubre del presente año, por considerar que en ella se omitió “...resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ...”, por las siguientes razones: Ante todos los Despachos judiciales, incluida esa H.

Superioridad, que han conocido del tema de los intereses legales (artículo 1617 CC), se expusieron por mi apoderado precedentes jurisprudenciales, así:Radicación n.° 64442 SCLAJPT-03 V.00 “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley”.

SCLAJPT-03 V.00 “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley”. Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), dijo lo siguiente: (Negrillas y subrayas no son del texto). “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”, una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (...) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., sin que sea necesario que el respectivo fallo as í lo indique.” (Consejo de Estado - Sala de Consulta Servicio Civil. Concepto 9 de agosto 2012 Rad. 201200048-00 (2106). Expresó que tanto en las providencias del a quo, del adquem y de esta Corporación se «guardó silencio respecto de la aplicación automática» de los intereses legales regulados por el artículo 1617 del CC, los cuales «jurisprudencialmente, no

quem y de esta Corporación se «guardó silencio respecto de la aplicación automática» de los intereses legales regulados por el artículo 1617 del CC, los cuales «jurisprudencialmente, no requieren de sentencia judicial que los imponga, toda vez que “...2.- El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo”; y que “4.- La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”». Finalmente, manifestó que la solicitud de adición era para conocer si en el caso se aplicaban los precedentes mencionados o no. Y adujo que, con base en los anteriores razonamientos, «doy por sustentada la IMPUGNACIÓN que 2Radicación n.° 64442 SCLAJPT-03 V.00 también presento contra la providencia del 29 de septiembre del año en curso». II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretaci ón de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretaci ón de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del C ódigo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse 3Radicación n.° 64442 SCLAJPT-03 V.00 por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues, para ese efecto, se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la

correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado. En todo caso valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión que se cuestiona están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo aquí expresado, fueron temas que se expusieron en el escrito de tutela, para lo que, esta Corporación realizó un estudio de las decisiones fustigadas, estas son, la determinación de 29 de junio de 2021 por medio de la cual se confirmó la de 30 de julio de 2020 que negó el mandamiento de pago por concepto de intereses corrientes y, la de 19 de agosto hogaño que negó la solicitud de adición frente a la primera determinación mencionada, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso en cuestión, las cuales, como se indicó en la sentencia aquí atacada, fueron producto de una interpretación jurídica respetable, bajo mínimos de razonabilidad, donde se resaltó que no podían 4Radicación n.° 64442 SCLAJPT-03 V.00 catalogarse como subjetivas, más allá de que se compartieran o no. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la adición de la sentencia solo procede ante la omisión del juzgador en

SCLAJPT-03 V.00 catalogarse como subjetivas, más allá de que se compartieran o no. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la adición de la sentencia solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis; en este caso lo que se pretende, en últimas, es que se modifique la decisión teniendo en cuenta lo arriba señalado; por lo tanto, se negará la petición realizada. Dado que, de forma subsidiaria se presentó impugnación, se concederá dicho recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL13121 de 29 de septiembre de 2021, formulada por Jorge Arturo Rodríguez Rodríguez.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada contra la determinación de 29 de septiembre de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 64442

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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