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CSJ - ATL1956-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1956-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1956-2021 Radicación n.° 95477 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y corrección de sentencia interpuesta por MARY CRUZ RODRÍGUEZ CASSIANI contra la providencia CSJ STL15473-2021, que resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ; trámite al que se vinculó a la FUNDACIÓN SAN CARLOS BORROMEO

PARA LA EDUCACIÓN POPULAR Y EL DESARROLLO

COMUNITARIO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 95477

SCLAJPT-03 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Mediante fallo del 29 de septiembre de 2021 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por Mary Cruz Rodríguez Cassiani contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, pues la solicitud de acumulación de demandas no cumplía con los requisitos exigidos para tales

acción constitucional interpuesta por Mary Cruz Rodríguez Cassiani contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, pues la solicitud de acumulación de demandas no cumplía con los requisitos exigidos para tales efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 148 del CGP. Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la actora presentó impugnación y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL15473-2021, del 10 de noviembre hogaño, confirmó, pero por otras razones, ya que se resolvió que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Posteriormente, la accionante presentó escrito en el que pidió «aclarar y corregir el error contenido en la sentencia, relacionado con la fecha de presentación de la acción de tutela, pues, su señoría manifiesta haber sido presentada el día 8 de septiembre de 2021, sin embargo, la constancia de presentación de la misma a través de los canales virtuales, da cuenta que fue presentada el día 6 de septiembre de 2021 […]». Lo anterior, por cuanto consideró que tal aspecto «es el principal obstáculo para que el sentenciador aborde el fondo de la controversia». 2Radicación n.° 95477

SCLAJPT-03 V.00

II.CONSIDERACIONES Contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se

emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de 3Radicación n.° 95477 SCLAJPT-03 V.00 ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra:

a petición de parte formulada dentro del término de 3Radicación n.° 95477 SCLAJPT-03 V.00 ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Ahora, en materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 ibídem, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Subraya la Sala que los aludidos mecanismo jurídicos, no están previstos para revocar ni reformar una providencia

dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Subraya la Sala que los aludidos mecanismo jurídicos, no están previstos para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto, pues en esta 4Radicación n.° 95477 SCLAJPT-03 V.00 oportunidad la parte pretende que se haga un nuevo estudio de la situación. Es así que, valga anotar que las razones de la Sala para proferir la decisión referida están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto. Teniendo en cuenta lo anterior y, al no ajustarse lo pretendido por la actora a la norma citada, se negará la petición invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia CSJ STL15473-2021 de 10 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

adición de la sentencia CSJ STL15473-2021 de 10 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5Radicación n.° 95477

SCLAJPT-03 V.00

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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