CSJ - ATL1958-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1958-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1958-2021 Radicación n.° 61722 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver lo pertinente respecto al incidente de desacato promovido por ALBA MARINA GUTIÉRREZ VILLABONA, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL534-2021 de 20 de enero del año en curso, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Alba Marina Gutiérrez Villabona instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la AFP Protección S.A., con el fin de que le fueran amparadas las prerrogativas constitucionales invocadas y, comoRadicación n.° 61722
SCLAJPT-02 V.00 consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 26 de abril de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en
jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído CSJ STL534-2021 de 20 de enero del año en curso, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de ALBA MARINA
GUIÉRREZ VILLABONA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de abril de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
Corporación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el anterior fallo, mediante sentencia STP7107-2021 de 15 de junio de 2021. 2Radicación n.° 61722
SCLAJPT-02 V.00
Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de
el anterior fallo, mediante sentencia STP7107-2021 de 15 de junio de 2021. 2Radicación n.° 61722
SCLAJPT-02 V.00
Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato, tras alegar que la AFP Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no habían dado cumplimiento al fallo de tutela CSJ STL5342021, a pesar de que «se les corrió traslado del fallo de tutela de primera y segunda instancia, junto con el obedézcase y cúmplase del auto con fecha del 12 de febrero de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […], incluso las copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502320160063700, proferidos por el juzgado 23 laboral del circuito de Bogotá y la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente» y «tienen pleno conocimiento de las decisiones y alcances que su despacho decidió en el fallo de instancia». Además, puso de presente que cuenta con 62 años de edad y tiene las semanas exigidas por el «RPM, para el reconocimiento y disfrute de mi pensión de vejez con Colpensiones» y que su «salud [se] ha venido deteriorándose paulatinamente, por lo que insisto y reitero, es injusto el actuar negligente y omisiva mente de las accionadas, dilación que continúa privándome del derecho de mi pensión de vejez». Por lo anterior, solicitó que se diera cumplimiento a lo
paulatinamente, por lo que insisto y reitero, es injusto el actuar negligente y omisiva mente de las accionadas, dilación que continúa privándome del derecho de mi pensión de vejez». Por lo anterior, solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 3Radicación n.° 61722 SCLAJPT-02 V.00 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación y, para el efecto, ofició a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lorenzo Torres Russy y Marleny Rueda Olarte, así como a Luis Fernando Ucros en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones y a Juan Pablo Arango Botero Vicepresidente Jurídico de la «AFP Porvenir S.A.», como autoridades endilgadas, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informaran si dieron o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran el soporte del caso, respecto de los accionados. Así mismo, se requirió a Juan Miguel Villa presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y a Juan
dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran el soporte del caso, respecto de los accionados. Así mismo, se requirió a Juan Miguel Villa presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y a Juan David Correa Solórzano presidente de la AFP Protección S.A., como superiores jerárquicos de los accionados para que dentro del término de dos (2) días adoptaran las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por sus inferiores aquí accionados e iniciaran las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por auto de 1 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de las actuaciones que se adelantaron con posterioridad al auto de requerimiento de 22 de noviembre de 2021, con excepción de las pruebas 4Radicación n.° 61722 SCLAJPT-02 V.00 practicadas, debido a que se notificó erradamente a Juan Pablo Arango Botero Vicepresidente Jurídico de la «AFP Porvenir S.A.», cuando lo correcto era que se notificara como Vicepresidente Jurídico de Protección S.A. Así mismo, se ordenó a la secretaría de la Sala que notificara nuevamente dicha providencia a las entidades incidentadas en el presente trámite, lo que ocurrió el 9 de diciembre del año en curso. El magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respondió el requerimiento hecho
El magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respondió el requerimiento hecho por esta Corporación y, para el efecto, indicó que: […] mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 dentro del proceso ordinario laboral No. 23 2016 00637 01 que promovió ALBA MARINA GUTIÉRREZ VILLABONA contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., notificada mediante edicto electrónico el 16 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2021, dentro del proceso de tutela con radicado No. 61722 con ponencia del suscrito Magistrado. Lo anterior, le fue informado a la accionante ALBA MARIA GUTIÉRREZ VILLABONA y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante correos electrónicos remitidos el pasado 20 de septiembre del año en curso, enviados a las siguientes direcciones de correo electrónico: albamarina.gutierrez@jardinesdepaz.com.co josega.mu77@gmail.com, y notificacioneslaboral@cortesupremadejusticia.gov.co.
Agregó: Como la solicitud de apertura del incidente de desacato que presentó la accionante reprocha la falta de cumplimiento del fallo de tutela por parte de la AFP PROTECCIÓN y de COLPENSIONES,
Agregó: Como la solicitud de apertura del incidente de desacato que presentó la accionante reprocha la falta de cumplimiento del fallo de tutela por parte de la AFP PROTECCIÓN y de COLPENSIONES, y no por parte de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicito que no se de apertura al incidente contra los Magistrados integrantes de esta Corporación, y se declaré el cumplimiento del fallo de tutela objeto de este incidente.
5Radicación n.° 61722
SCLAJPT-02 V.00
Para el efecto, allegó copia digitalizada de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela del 20 de enero de esta misma anualidad, la copia del edicto publicado en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de la página web de la Rama Judicial, y la copia de los correos electrónicos remitidos a la accionante y a esta Sala de la Corte. Por su parte, Colpensiones solicitó el cierre del trámite incidental, tras argüir que no tiene orden pendiente por cumplir.
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.
constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si 6Radicación n.° 61722 SCLAJPT-02 V.00 existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acató el referido fallo de tutela, toda vez que, en providencia de 12 de febrero de 2021, analizó nuevamente el asunto, tras lo cual concluyó que, confirmaría la sentencia «de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, pues la AFP PROTECCIÓN (dada la fusión por absorción de la AFP COLMENA), no demostró haberle brindado información suficiente en el momento en que se
demandante, pues la AFP PROTECCIÓN (dada la fusión por absorción de la AFP COLMENA), no demostró haberle brindado información suficiente en el momento en que se suscribió el documento de traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad obligación que debía cumplir con tal diligencia “ que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riegos y efectos negativos de esa decisión”- en palabras de la Corte-.
Añadió: También se confirmará la decisión de primera instancia que dispuso a cargo de PROTECCIÓN S.A. la devolución de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, para lo cual se sigue también el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos similares (Sentencias SL 1421 del 10 de abril de 2019 y SL 4989
7Radicación n.° 61722 SCLAJPT-02 V.00 del 14 de noviembre de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA). La declaración de ineficacia -a juicio de la Corteobliga a los fondos privados a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades,
ZULUAGA). La declaración de ineficacia -a juicio de la Corteobliga a los fondos privados a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, “pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” (SL 4360 del 9 de
octubre de 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
Adicionalmente, conociendo en consulta a favor de COLPENSIONES, el Tribunal adicionará la decisión para declarar que bien puede dicha entidad obtener por las vías judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que se le causaron por tener que asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones, y revocará dicha providencia en cuanto CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, pues COLPENSIONES solo tendrá a cargo la obligación pensional de la demandante cuando se haga efectiva la anulación o ineficacia del traslado y se efectúe la devolución de los aportes que la financiarán. En lo atinente al reproche formulado por la incidentante, consistente en dar apertura al incidente de desacato contra la AFP Protección S.A. y la Administradora Colombiana de
financiarán. En lo atinente al reproche formulado por la incidentante, consistente en dar apertura al incidente de desacato contra la AFP Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pues, en su criterio, incumplieron la sentencia de tutela referida anteriormente, debe indicarse que es improcedente la solicitud elevada por la accionante, en la medida en que esta Colegiatura, no dispuso ninguna orden de tutela a las entidades mencionadas por la convocante, toda vez que, se reitera, la orden que impartió esta Corporación se limitó a disponer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera una nueva providencia, en la que atendiera el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. 8Radicación n.° 61722
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En ese orden, puede colegirse que al proferir la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la sentencia de segunda instancia al interior del proceso judicial objeto de cuestionamiento, acató el fallo de tutela STL534-2021, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente
desacato.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, en tanto se declara cumplida la orden, y como consecuencia se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 61722
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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