CSJ - ATL1959-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1959-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1959-2021 Radicación n.° 76001220500020170077601 Acta extraordinaria 78 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 6 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato que promovió el accionante JEFFERSON
RODRÍGUEZ ORTIZ , contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jefferson Rodríguez Ortiz promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna.
Surtido el trámite de rigor de la mencionada acción constitucional, la misma fue resuelta por la Sala Laboral delRadicación n.° 2017-00776
SCLAJPT-03 V.00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante providencia calendada 4 de diciembre de 2017, concedió el amparo solicitado y, para el efecto, dispuso: La anterior determinación quedó en firme al no haber sido impugnada. El 28 de septiembre de 2021, el accionante presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incidente de desacato, tras argüir que, a fin
sido impugnada. El 28 de septiembre de 2021, el accionante presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incidente de desacato, tras argüir que, a fin de materializar los exámenes médicos de retiro y posterior Junta Médica Laboral, el 9 de julio de 2021 remitió la solicitud de autorizaciones al correo autorizacionesdmcal@gmail.com, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual insistió en la petición el 29 de julio siguiente. 2Radicación n.° 2017-00776
SCLAJPT-03 V.00
Manifestó que, el 28 de septiembre de 2021, sostuvo comunicación telefónica a la línea 601 7944222, con «YENY DÍAZ», quien informó que en el sistema no figuraban cargadas las órdenes médicas. Ante la petición del actor, previo a su apertura, mediante proveído de 29 de septiembre del año en curso, esa colegiatura requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, para que cumpliera la orden contenida en la sentencia de 4 de diciembre de 2017, sin que hubiese allegado pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificados a los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co. Luego, mediante auto de 6 de octubre del año en curso, la Sala inició el trámite de incidente ante el desacato a la
juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co. Luego, mediante auto de 6 de octubre del año en curso, la Sala inició el trámite de incidente ante el desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela, corriendo traslado al incidentado y requirió al «JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL», para que, en calidad de superior jerárquico disciplinario del Director de Sanidad, lo conminara al cumplimiento del fallo de tutela y diera apertura al procedimiento disciplinario si hubiere lugar a ello. Proveído que fue notificado a los destinatarios a las direcciones electrónicas juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y coper@buzonejercito.mil.co. A la fecha, de la resolución de este trámite constitucional la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no recibió informe o contestación alguna del requerimiento, ni se demostró el cumplimiento del 3Radicación n.° 2017-00776 SCLAJPT-03 V.00 fallo constitucional, razón por la cual profirió auto de fecha 19 de octubre de 2021 y tras hallar probado el desacato del fallo de tutela calendado 4 de diciembre de 2017, por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango lo sancionó, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, el
del Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango lo sancionó, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, el 20 de octubre del año en curso. Esta Sala de la Corte, el 26 de octubre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 6 de octubre de 2021, por medio del cual se abrió el incidente de desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, para que, previamente, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se notificara al «JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL» o quien hiciera sus veces , como superior jerárquico del incidentado. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Cali, el 18 de noviembre del presente año, requirió al «JEFE DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien h[iciera] sus veces, para que en calidad de superior jerárquico del incidentado, lo conmin[ara] al cumplimiento inmediato del fallo e inici[ara] el correspondiente procedimiento disciplinario, si a ello h[abía] lugar». Por auto de 23 de noviembre de 2021, el Tribunal dio inicio al trámite del incidente de desacato y le solicitó al incidentado Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN 4Radicación n.° 2017-00776
SCLAJPT-03 V.00
ARANGO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que dentro del término de cuarenta y ocho
4Radicación n.° 2017-00776
SCLAJPT-03 V.00
ARANGO, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esa providencia, rindiera informe acerca del cumplimiento de la sentencia de 4 de diciembre de 2017 y se pronunciara sobre los hechos relatados por el incidentalista Jefferson Rodríguez Ortiz. En el término otorgado, el 1 de diciembre del presente año, el Teniente Coronel Francisco Sánchez Pulido, oficial de gestión jurídica DISAN Ejército, rindió el respectivo informe, en el que puso de presente que se había dado «cabal cumplimiento a lo ordenado por […] el despacho, en el entendido que se le realizó la activación en el sistema para realizar ficha médica para que el accionante sea valorado y calificado a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas en caso de que fuera a lugar» y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se abstuviera de seguir adelante con el trámite de incidente de desacato y que se exhortara al accionante para que adelantara «los trámites que est [aban] a su cargo y de esta manera no dilat[ara] los procesos en relación a la convocatoria de su Junta Médico Laboral, atendiendo de igual manera los lineamientos sobre el abandono de tratamiento preceptuado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de su Junta Médico Laboral, atendiendo de igual manera los lineamientos sobre el abandono de tratamiento preceptuado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el auto de fecha 6 de diciembre de 2021, que hoy se consulta, en el que halló probado el desacato del fallo de tutela calendado 4 de diciembre de 2017, por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional 5Radicación n.° 2017-00776 SCLAJPT-03 V.00 de Colombia, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y, como consecuencia de ello, le impuso al, sanción de seis (6) días de arresto y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Luego de hacer referencia a la repuesta allegada por el Teniente Coronel Francisco Sánchez Pulido, en calidad de Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército, expuso lo siguiente:
Teniendo en cuenta, que la DISAN no aporta ninguna prueba que demuestre la realización de la Junta Médico Laboral ordenada en favor del actor, pese a que han transcurrido 4 años desde la emisión del amparo superior y con base en las afirmaciones elevadas por la parte incidentalista en el presente trámite, esta Sala concluye que, no le asiste razón al funcionario que eleva la defensa del Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, está obligado a responder judicialmente por el cumplimiento o incumplimiento de los fallos tuitivos que
defensa del Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, está obligado a responder judicialmente por el cumplimiento o incumplimiento de los fallos tuitivos que se emitan en contra de la entidad que representa, siendo a todas luces inapropiado que endilgue la absoluta responsabilidad de los trámites administrativos al interesado, si ha sido la DISAN la entidad vulneradora de los derechos superiores del actor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el expediente a esta Sala de la Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, el 7 de diciembre del año en curso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de
6Radicación n.° 2017-00776 SCLAJPT-03 V.00 tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis
ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no 7Radicación n.° 2017-00776 SCLAJPT-03 V.00 aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que
aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del
derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se observa que, en el presente caso, el señor Jefferson Rodríguez Ortiz acude al incidente de desacato, porque considera que, no se ha dado cumplimiento a la acción de tutela, pues no ha podido «materializar los exámenes médicos de retiro y posterior Junta Médica Laboral», pese a que, el 9 de julio de 2021, remitió la solicitud de autorizaciones al correo autorizacionesdmcal@gmail.com, la cual reiteró el 29 de julio siguiente, sin obtener respuesta alguna. 8Radicación n.° 2017-00776
SCLAJPT-03 V.00
Ahora, se advierte que el Tribunal Superior de Cali admitió el trámite incidental y le otorgó al funcionario encausado varias oportunidades para que acreditara el cumplimiento de la sentencia constitucional. No obstante, el Teniente Coronel Francisco Sánchez Pulido, oficial de gestión jurídica DISAN Ejército, el 1 de diciembre del presente año, mediante oficio con radicado «2021325002499861 MDNTeniente Coronel Francisco Sánchez Pulido, oficial de gestión jurídica DISAN Ejército, el 1 de diciembre del presente año, mediante oficio con radicado «2021325002499861 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.5», informó : La dirección de Sanidad procedió a activar los servicios para que a partir de la fecha el accionante le sea modificado la activación para que tenga acceso a los servicios de salud, por el término de SESENTA (60) días para realizar:
1. CONCEPTODEOTORRINO
2. PEADEESTADOESTABLE
3.CONCEPTODEORTOPEDIA
4.CONCEPTODENEUROLOGIA
5. CONCEPTODEOPTOMETRIA En el proceso de junta medico laboral, siempre debe existir una responsabilidad compartida, lo cual quiere decir que tanto la entidad como el accionante deben realizar acciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial en el caso concreto, la Dirección de Sanidad Ejercito le brindo los mecanismo como solicitar la entidad competente (DIGSA) activación a subsistema de salud y expedición de los conceptos médicos, ahora le compete al accionante solicitar asignación de cita médica la que es su deber ser como usuario del subsistema de las fuerzas militares. […] Por lo anterior y como se evidencia a la fecha, se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por su honorable despacho, en el entendido que se le realizó la activación en el sistema para realizar ficha médica para que el accionante sea valorado y calificado a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas en caso de que fuera a lugar. […] Por las anteriores consideraciones de hecho y derecho expuestas
calificado a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral y aplicar las consecuencias jurídicas en caso de que fuera a lugar. […] Por las anteriores consideraciones de hecho y derecho expuestas y probadas, solicito respetuosamente a su señoría, se abstenga de proseguir el trámite de incidente de desacato, por carecer de 9Radicación n.° 2017-00776 SCLAJPT-03 V.00 legitimación en la causa por pasiva por dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho. EXHORTAR al accionante para que adelante los tramites que están a su cargo y de esta manera no dilate los procesos en relación a la convocatoria de su Junta Médico Laboral, atendiendo de igual manera los lineamientos sobre el abandono de tratamiento preceptuado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000. De conformidad con lo anterior, se advierte que la accionada, si bien esta adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de diciembre de 2017, lo cierto es que ello fue con ocasión al trámite incidental que ocupa ahora la atención de la Sala, sin que a la fecha y luego de transcurridos 4 años desde la concesión del amparo, se hubiesen realizado los exámenes médicos de retiro y se convocara a la Junta Médico Laboral, para que determine, entre otros asuntos, «la disminución de la capacidad psicofísica» y «califique la enfermedad según sea profesional o
convocara a la Junta Médico Laboral, para que determine, entre otros asuntos, «la disminución de la capacidad psicofísica» y «califique la enfermedad según sea profesional o común», óptica bajo la cual para esta Colegiatura no se ha dado cumplimento total de la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, por lo que, en este caso, se evidencia una desatención injustificada de la orden de tutela, por tanto, la sanción por desacato que impuso el a quo constitucional se ajusta a los presupuestos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se confirmará por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
10Radicación n.° 2017-00776
SCLAJPT-03 V.00
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 2017-00776
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12