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CSJ - ATL196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL196-2020 Radicación n.° 88017 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso CHRISTIAN ANDRÉS BOCANEGRA MORALES contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, trámite al cual fue vinculado el BANCO CAJA SOCIAL S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-01599, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 88017

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES CHRISTIAN ANDRÉS BOCANEGRA MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que junto con su hermano John Fredy

DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que junto con su hermano John Fredy Bocanegra Morales (Q.E.P.D.) adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Caja Social S.A., entidad que lo aprobó el 13 de agosto de 2014. Manifestó que el 2 de octubre de siguiente suscribieron escrituras públicas, cuyas copias le fueron entregadas 6 de ese mismo mes y año, «por lo que tanto la obligación del desembolso como el fin del proceso bancario culminó ese día». Indicó que su hermano falleció el 7 de octubre de 2014, razón por la cual presentó ante la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. la correspondiente reclamación, petición que aquella empresa negó al advertir que el deceso acaeció antes de que se realizara el desembolso del crédito -9 de octubre de 2014y, que si bien existía una cobertura especial, lo cierto es que la misma finalizó transcurridos 45 días después de la aprobación del crédito. 2Radicación n.° 88017

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Adujo el tutelante que presentó acción de protección al consumidor contra la entidad financiera y la aseguradora en comento, con el propósito que se le ordenara al banco «corregir la fecha del pagaré y le informara a la aseguradora demandada de la fecha correcta del desembolso, esto es, 7 de octubre de 2014 y a la devolución de 24 cuotas pagadas por

«corregir la fecha del pagaré y le informara a la aseguradora demandada de la fecha correcta del desembolso, esto es, 7 de octubre de 2014 y a la devolución de 24 cuotas pagadas por un valor de $12.920.000»; asimismo, pidió que se ordenara a la empresa de seguros cancelar «la póliza de vida grupo deudores que aseguraba la obligación crediticia adquirida con el Banco Caja Social, esto es, la suma de $41.900.000». Expuso que dicho trámite se adelantó en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que en proveído de 1.º de agosto de 2018 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que el 20 de junio de 2019 confirmó la disposición de primer grado, al considerar que el asunto se vio afectado por el fenómeno de la prescripción. Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que el desembolso del crédito debió realizarse el 7 de octubre de 2014, en lugar del 9 del mismo mes y año, y que aquella entidad «desatendió lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 haciendo uso de su poder dominante», pues «certificó la fecha de desembolso el día 09, día que giró 3Radicación n.° 88017

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en la Ley 1480 de 2011 haciendo uso de su poder dominante», pues «certificó la fecha de desembolso el día 09, día que giró 3Radicación n.° 88017 SCLAJPT-12 V.00 el cheque y no la del 07 del mismo mes y año, fecha real programada en la cual debió girar el cheque». Agregó que la prescripción resulta improcedente en el asunto, habida cuenta que aquel término se interrumpió con el respectivo requerimiento conforme lo dispuesto en los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, y que no es aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que, en este caso, el seguro es un contrato accesorio, razón por la cual dicha excepción se rige por las normas civiles. Señaló que la cobertura inició con la aprobación del crédito y no con el desembolso y, que existía un amparo de 45 días, esto es, del 13 de agosto de 2014 al 18 de octubre siguiente, los cuales «son hábiles por no especificar la cláusula de [qué] clase de días se trata; de manera, que si su hermano falleció el 7 de octubre de ese año, la aseguradora debió reconocer y cancelar la indemnización contemplada en el artículo 1074 del Código de Comercio. Refirió que realizó las reclamaciones en término toda vez que «de manera subsidiaria adop[tó] la calidad de tercero, pues no es tomador ni beneficiario con base en la póliza pero si pagador del seguro y “tercero” interesado en el pago del siniestro por configurarse las condiciones legales y

pues no es tomador ni beneficiario con base en la póliza pero si pagador del seguro y “tercero” interesado en el pago del siniestro por configurarse las condiciones legales y contractuales para ello, caso en el que los términos prescriptivos se aplicarían de 5 años». 4Radicación n.° 88017

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Financiera manifestaron que no vulneraron derecho fundamental alguno, toda vez que sus decisiones estuvieron fundadas en las pruebas y normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto

fundamental alguno, toda vez que sus decisiones estuvieron fundadas en las pruebas y normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 88017

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que en el asunto no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que aquel término se interrumpió con la presentación de la respectiva reclamación.

Agrega que «no fue [su] responsabilidad (…) que el Banco Caja Social llevara a cabo el desembolso el día 09 de octubre de 2014 y no el 07 como efectivamente lo registra en el sistema de créditos, cambiando las condiciones del crédito otorgado a su beneplácito y de forma unilateral». Igualmente, aduce que el 9 de septiembre de 2016 la aseguradora emitió la correspondiente respuesta a su requerimiento, por tanto, considera que la demanda la presentó en tiempo-16 de agosto de 2017-, dado que no habían transcurrido los 2 años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no

habían transcurrido los 2 años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. 6Radicación n.° 88017

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas tras encontrar demostrada la excepción de prescripción al interior de la acción de protección al consumidor que el hoy tutelante propuso contra el Banco Caja Social S.A. y la Aseguradora Colmena Vida

demostrada la excepción de prescripción al interior de la acción de protección al consumidor que el hoy tutelante propuso contra el Banco Caja Social S.A. y la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que la citada aseguradora hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en su resultado. Ello, debido a que si bien la Secretaría de la Sala Casación Civil envió el telegrama n.º 25379 de 6 de diciembre de 2019 al «BANCO CAJA SOCIAL Y COLMENA HOY BANCO BCSC» (f.º 33), lo cierto es que Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. es una sociedad con personería jurídica diferente; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la 7Radicación n.° 88017 SCLAJPT-12 V.00 existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte mencionada. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

mencionada. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 16 de diciembre de 2019 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

8Radicación n.° 88017

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Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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