CSJ - ATL196-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL196-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL196-2021 Radicación n.° 91823 Acta 5 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por MEDIMÁS EPS S.A.S. contra el fallo de 11 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del acción constitucional que promovió VANESSA CORREA
ARROYAVE contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al que se vinculó a la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado. I ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampararan sus derechosRadicación n.° 91823 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al trabajo, mínimo vital y salud presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Indicó que, mediante Resolución No. 1058 de 15 de septiembre de 2020, el Superintendente Nacional de Salud a través de su delegado para la Supervisión Institucional ordenó la revocatoria parcial de habilitación de Medimás en Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, a lo cual
través de su delegado para la Supervisión Institucional ordenó la revocatoria parcial de habilitación de Medimás en Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca, a lo cual presentó escrito de oposición. Alegó que hay varios funcionarios de la Superintendencia que se encuentran implicados en lo que se denominó «el cartel de la corrupción de la salud». Adujo que pese a todas las advertencias realizadas «por usuarios, trabajadores, gobernaciones y entes territoriales y más en los departamentos aún en tiempos de pandemia»; el Superintendente de Salud mediante Resolución No. 12877 de 12 de noviembre de 2020, revocó parcialmente la autorización de funcionamiento en los departamentos citados. Expresó que la entidad para la que trabaja IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia – EMAA, tiene contrato de prestación de servicios en salud en primer nivel con MEDIMÁS E.P.S., que hasta la fecha ha cumplido sus obligaciones laborales con sus trabajadores y en general ha tenido un oportuno pago de salarios y un correcto aporte al Sistema de Seguridad Social. 2Radicación n.° 91823
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Señaló que las decisiones del Superintendente de Salud sobre Medimás EPS han tenido un impacto en los últimos 14 meses en las cuales ha afectado a «710 familias directas y más de 2.000 familias indirectas, […] aumentando la tasa de desempleo en el país, estando en medio de una pandemia donde la oportunidad y estabilidad laboral ya
y más de 2.000 familias indirectas, […] aumentando la tasa de desempleo en el país, estando en medio de una pandemia donde la oportunidad y estabilidad laboral ya están sin ningún tipo de garantías. Actuación que a todas luces es vulneradora de derechos fundamentales como el trabajo, la vida digna, el mínimo vital, la salud y la misma vida no solo mías sino de miles de colombianos». Afirmó que según lo dispuesto en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016, el procedimiento debe adelantarse y culminarse en diciembre 2020. Conforme las particularidades de esta actuación administrativa, la población de afiliados a la EPS debe entregarse a más tardar 1 de diciembre de 2020, en menos de un mes. Por último, manifestó que su hermano es estudiante y depende económicamente de ella, además que tiene a su cargo, el pago de arriendo, servicios públicos y alimentación. Que solo percibe ingresos de su trabajo y que perderlo « en este tiempo de pandemia […] me deja en situación muy difícil para las obligaciones de mi hogar». Por lo expuesto, solicitó que se suspenda «la ejecución de la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020, hasta tanto no se supere la actual emergencia económica y sanitaria y/o hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decida sobre una eventual solicitud de 3Radicación n.° 91823 SCLAJPT-12 V.00 suspensión provisional del acto administrativo»; y, pidió como medida provisional, la suspensión inmediata de la ejecución
3Radicación n.° 91823 SCLAJPT-12 V.00 suspensión provisional del acto administrativo»; y, pidió como medida provisional, la suspensión inmediata de la ejecución de la resolución referida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 30 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, notificó a la parte accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a la EPS Medimás y negó la medida provisional.
La Presidencia de la República, luego de referirse a los hechos de la acción de tutela, advirtió que la accionante «hace referencia al posible o efectivo daño, sin embargo, las posibles consecuencias que menciona son apreciaciones subjetivas inexistentes, lo que da a entender que la situación puede y debe ser resuelta por los medios ordinarios, los cuales determinarán y permitirán el acceso al derecho solicitado»; además indicó que en la presente acción no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por lo que pidió su desvinculación. El Ministerio de Salud y Protección Social comunicó que no era la autoridad competente para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos por otras entidades públicas, que la actora debió pedir el reconocimiento de sus derechos directamente a la Superintendencia Nacional de Salud; que pudo demandar la resolución cuestionada ante 4Radicación n.° 91823 SCLAJPT-12 V.00 la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo
derechos directamente a la Superintendencia Nacional de Salud; que pudo demandar la resolución cuestionada ante 4Radicación n.° 91823 SCLAJPT-12 V.00 la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo contempla la ley en estos casos. La Defensoría del Pueblo informó que era la responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos de los habitantes de todo el país, por lo que no era un ente de investigación ni de sanción, de ahí que no tuvo injerencia en dicho trámite tutelar. También destacó que al consultar las bases de datos de dicha institución no encontró ninguna solicitud o queja por parte de la actora ni de otras personas, relacionado con las medidas tomadas por la Supersalud en contra de la EPS Medimás, por lo que solicitó su desvinculación. La Superintendencia Nacional de Salud informó que al ser «la Resolución 010258 de 2020 un acto administrativo trámite en una actuación adelantada frente MEDIMÁS EPS exclusivamente y, al mismo tiempo, ser producto de la competencia que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud en materia de seguimiento a las condiciones de autorización y permanencia de las EPS cuyo cumplimiento o incumplimiento afecta a esta última, no implica la afectación o desconocimiento de los derechos de los afiliados o trabajadores, como equivocadamente sugiere la EPS». Por lo que señaló que «no es dable el argumento esgrimido por la EPS, que la Resolución 010285 de 2020
trabajadores, como equivocadamente sugiere la EPS». Por lo que señaló que «no es dable el argumento esgrimido por la EPS, que la Resolución 010285 de 2020 debería ser notificada a los afiliados o trabajadores de la EPS de los departamentos motivo de la actuación administrativa, 5Radicación n.° 91823 SCLAJPT-12 V.00 debido a que la Resolución recae sobre una situación jurídica particular, a saber, la habilitación de funcionamiento de Medimás EPS SAS en unos territorios determinados y no sobre los usuarios, los que en todo caso mantendrían incólume su vinculación al Sistema de Salud en otra EPS en virtud del cumplimiento de las reglas del Decreto 1424 de 2019, el cual incluso desarrolla el derecho a la libre escogencia de los afiliados en situaciones de traslado de personas en el caso de que se presente una revocatoria de la habilitación». Además, advirtió que «con ocasión de lo expresado por la accionante en el presente trámite de tutela, debemos en marcar que [esa entidad], no se encuentra vulnerando derechos fundamentales a la parte accionante de manera directa o indirecta, y muy por el contrario, el objetivo principal de la Resolución No. 012877 de 2020, expedida […] el pasado 12 de noviembre de 2020, es precisamente el de mantener salvaguardados los derechos a la vida y a la salud de los más de 730.766 afiliados a MEDIMAS EPS en los 4 departamentos donde se revocó parcial la autorización de funcionamiento de dicha EPS».
salvaguardados los derechos a la vida y a la salud de los más de 730.766 afiliados a MEDIMAS EPS en los 4 departamentos donde se revocó parcial la autorización de funcionamiento de dicha EPS». Por último indicó que «no existe perjuicio irremediable que justifique la emisión de una orden de protección de los derechos fundamentales de quien interpuso esta acción de tutela, por lo que es la jurisdicción administrativa la llamada a conocer del asunto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de la que sería titular MEDIMÁS EPS y no la actora, medio de control en el que la 6Radicación n.° 91823
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EPS, cuenta con medidas cautelares como la suspensión provisional de los actos administrativos demandados tal y como lo señalan el artículo 238 de la C.P. y 231 del
C.P.A.C.A.».
La EPS Medimás informó que «el recurso de reposición contra la Resolución 12877 de 2020, de acuerdo con la Ley 1966 de 2019, se surte en el efecto devolutivo y con aplicación inmediata e irreversible, es decir, que la revocatoria se debe ejecutar de manera inmediata a pesar de no estar ejecutoriada la decisión adoptada; lo que significa que la Superintendencia Nacional de Salud puede proceder de manera inminente a trasladar los usuarios de Medimás EPS S.A.S. a otras EPS en dichos departamentos y con ello afectar de manera irreversible y dramática los derechos de
que la Superintendencia Nacional de Salud puede proceder de manera inminente a trasladar los usuarios de Medimás EPS S.A.S. a otras EPS en dichos departamentos y con ello afectar de manera irreversible y dramática los derechos de Medimás EPS S.A.S., los trabajadores y los aproximadamente 700.000 usuarios en los 4 departamentos, en plena emergencia sanitaria». Agregó que si bien la EPS contaba con otro mecanismo «ello implicaría de varias semanas pues se requiere agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y posterior a ello esperar la admisión de la demanda y la eventual adopción de medidas cautelares; momento en el cual los daños a los derechos y garantías constitucionales serán irreversibles, pues reitera que con ello no solo se afectan los derechos fundamentales de MEDIMÁS, sino que en plena emergencia sanitaria se afectarían los derechos de los usuarios y los trabajadores de la EPS». 7Radicación n.° 91823
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Finalmente refirió que se evidenció que la Superintendencia Nacional de Salud no vulneró el derecho fundamental a la igualdad de MEDIMÁS EPS S.A.S. con la Resolución 012877 de 2020 pues, «a pesar de que sus resultados la ubican en mejores condiciones que otras EPS en dichos departamentos, es la única a la que se le ha revocado la autorización de funcionamiento; trato discriminatorio que no se compadece con el derecho fundamental a la igualdad, en virtud del cual se debe aplicar las normas y leyes de manera homogénea para todos los administrados, no
la autorización de funcionamiento; trato discriminatorio que no se compadece con el derecho fundamental a la igualdad, en virtud del cual se debe aplicar las normas y leyes de manera homogénea para todos los administrados, no existiendo motivos para revocar a MEDIMÁS EPS su autorización de funcionamiento y no hacer lo propio con aquellas EPS que presentan peores resultados». Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, al considerar que: […] la accionante se encuentra en la libertad de acudir a la vía Contencioso Administrativa, a fin de que, luego de surtir el debido debate probatorio, con la audiencia de la contra parte, y en general con la estricta observancia al debido proceso y al derecho de defensa, esta resuelva, a través de una decisión definitiva, sobre la nulidad o suspensión de la Resolución 012877 de 2020, medio de defensa al que, en criterio de ésta Sala, debían acudir antes de solicitar la solución de dicho conflicto por vía de tutela, pues en el presente caso no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en los términos en los que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que justifique la utilización de la tutela como mecanismo transitorio o una afectación de tal magnitud que le impida realizar el trámite judicial, pues de lo contrario, el juez constitucional estaría sustituyendo en sede de tutela al juez natural o a las autoridades judiciales competentes
magnitud que le impida realizar el trámite judicial, pues de lo contrario, el juez constitucional estaría sustituyendo en sede de tutela al juez natural o a las autoridades judiciales competentes para decidir la controversia planteada, desestimando así la autonomía e independencia que les son propias a los jueces. 8Radicación n.° 91823 SCLAJPT-12 V.00 […] Finalmente, frente a la afirmación relacionada con la presunta implicación de funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud en lo que se denomina “el cartel de la corrupción de la salud”, esta Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que la configuración de algún delito debe ser denunciado por la accionante para que sea investigado por los órganos competentes para ello, situaciones que escapan de la órbita del juez constitucional y sin que la Sala cuente con el más mínimo indicio que ello esté ocurriendo, lo que impide compulsa copias para una posible investigación penal de este aspecto, sin perjuicio que si la accionante tiene los indicios o pruebas pueda presentar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía.
III. IMPUGNACIÓN Medimás EPS S.A.S. impugnó y reiteró los argumentos de su respuesta e indicó «es claro que lo que pretendía la usuaria era hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues para ella en el momento de accionar si se encontraba ante un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales como trabajador indirecto de MEDIMAS EPS, ya que su empleador era una IPS que prestaba los servicios
transitorio, pues para ella en el momento de accionar si se encontraba ante un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales como trabajador indirecto de MEDIMAS EPS, ya que su empleador era una IPS que prestaba los servicios al parecer de manera exclusiva a la EPS, es decir que, una vez dejara de operar MEDIMAS en el Departamento de Antioquia, ella también cerraría sus puertas por no existir usuarios que atender, siendo este motivo suficiente para que la IPS despidiera a todo su personal, hecho que en efecto sucedió el pasado 30-11-2020, cuando la IPS ESPECIALISTAS MÉDICOS ASOCIADOS DE ANTIOQUIA – EMMA, terminó la mayoría de los contratos laborales con sus colaboradores en virtud del cierre de operación de la EPS. Así las cosas, con la expedición de la Resolución No. 012877 del 12 de noviembre de 2020, si se puso en riesgo de vulneración 9Radicación n.° 91823 SCLAJPT-12 V.00 de varios derechos fundamentales de Usuarios, trabajadores y hasta de la propia EPS, situación que se dio a conocer por MEDIMAS en la coadyuvancia que presentó en su momento». Finalmente solicitó que se suspendiera la Resolución 12877 de 2020 hasta que «la jurisdicción contencioso administrativo se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal sobre las denuncias penales promovidas por el Veedor de Salud y Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia RED VER CIUDADANAS en contra de los funcionarios de la
penal sobre las denuncias penales promovidas por el Veedor de Salud y Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia RED VER CIUDADANAS en contra de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 10Radicación n.° 91823
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Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto la accionante pretende, en sede constitucional, se suspenda la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020 que revocó parcialmente la autorización de funcionamiento la EPS Medimás en los
constitucional, se suspenda la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020 que revocó parcialmente la autorización de funcionamiento la EPS Medimás en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del Cauca. Medimás EPS S.A.S impugnó e indicó que a la aquí accionante hizo uso de esta acción constitucional, por encontrarse frente a un perjuicio irremediable como trabajadora de una IPS que presta los servicios para esta, debido a que su empleadora iba a dejar de funcionar y se quedaría sin trabajo. Razón por la cual la Resolución No. 12877 del 12 de noviembre de 2020, puso en riesgo a todos sus afiliados y trabajadores; de ahí que pidió su suspensión. De lo anterior, se extrae que la citada EPS no solo viene en la defensa de derechos laborales, sino también en defensa de sus afiliados. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en 11Radicación n.° 91823
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Salud – ADRES hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar
resultado del mismo; por tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 30 de noviembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 30 de noviembre de 2020, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
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SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306
de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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