CSJ - ATL1960-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1960-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1960-2021 Radicación n.° 95907 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que WILLIAM JORGE DAU CHAMATT presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA emitió el 16 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO Y QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES , ambos de Cartagena; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95907
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El convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «patrimonio en calidad de Alcalde Mayor de Cartagena de Indias», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Charles Cesar Fox Román promovió acción de tutela contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por estimar transgredidos sus derechos a la vida y vivienda digna, entre otros.
plenario, se extrae que Charles Cesar Fox Román promovió acción de tutela contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por estimar transgredidos sus derechos a la vida y vivienda digna, entre otros. Que el asunto en primer grado lo conoció el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que concedió el amparo mediante fallo de 13 de septiembre de 2018. En segundo grado, a través de sentencia de 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena modificó la decisión impugnada y en ese entendido, dispuso: «CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor CHARLES CESAR FOX ROMAN, para lo cual se ordena al representante legal del DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, se sirva reubicar al señor CHARLES CESAR FOX ROMAN y a su núcleo familiar, de manera transitoria a través de los programas de vivienda de interés vigentes del Distrito, y hasta que se verifique y certifique la habitabilidad del inmueble de propiedad del señor accionante . 2Radicación n.° 95907
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En consecuencia, ejecute lo ordenado y confirmado por el
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTIAS y el JUZGADO TERCERO PENAL
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En consecuencia, ejecute lo ordenado y confirmado por el
JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
CONTROL DE GARANTIAS y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CARTAGENA, y reconozca y cancele el subsidio de arriendo al señor CHARLES CESAR FOX ROMAN ». Se resalta Que el allí tutelante se quejó del incumplimiento del fallo de tutela en mención, así que por auto de 5 de octubre de 2021, el despacho de primer grado requirió de manera previa a la parte incidentada para que adoptara las medidas necesarias tendientes a acatar la orden constitucional. Que, en respuesta, se solicitó tener por cumplido el fallo de tutela; no obstante, mediante proveído de 8 de octubre siguiente, el despacho de conocimiento dio apertura del incidente de desacato. A través de auto de 14 de octubre de 2021, se sancionó al ahora accionante con una medida de arresto por 5 días y multa equivalente a 10 smlmv, por el incumplimiento de la sentencia de tutela denunciada como desacatada y remitidas las diligencias en grado de consulta ante el superior, el 25 de octubre siguiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, lo confirmó. En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al
superior, el 25 de octubre siguiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, lo confirmó. En criterio del accionante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores al sancionarlo por desacato, toda vez que el juez penal fijó una temporalidad en el pago de canon de arrendamiento hasta tanto se resolviera de manera definitiva la habitabilidad 3Radicación n.° 95907 SCLAJPT-12 V.00 de la vivienda y que el estudio realizado arrojó como resultado una «habitabilidad negativa de acuerdo con el concepto de la Oficina de Gestión de Riesgo, que se encuentra estrechamente ligado con los estudios de la Universidad Nacional que estableció la habitabilidad negativa del edificio T-Salach ante un grave riesgo de colapso». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada, y en consecuencia, se revoquen los autos de 14 y 25 de octubre de 2021, y en su lugar, «se levante la sanción de arresto y multa» y se declare el cumplimiento el fallo de tutela de 1 de noviembre de 2018, «por haber acaecido la condición resolutoria a la que estaba sometida la orden judicial y por haber mutado las circunstancias que le dieron origen a la misma».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y partes e intervinientes en la queja constitucional conocida con radicado n.° 2018-00364.
Dentro del término concedido, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de la actuación por la cual confirmó el auto sancionatorio, y agregó que en el fallo de tutela se requirió una «elaboración de estudios técnicos para determinar su habitabilidad emitido por un funcionario competente a efectos de que no es vea afectado en su derecho a la vivienda, igualdad y dignidad humana». 4Radicación n.° 95907
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A su turno, el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, señaló que el estudio de habitabilidad negativa «no es el que exonera al Distrito de reconocer y pagar el subsidio de arriendo a favor del accionante, de entenderse así, se colocan en riesgo los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna que se ampararon con el fallo de tutela emitido por la judicatura y confirmado por el superior funcional». Por su parte, Chales Fox, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por estimar que lo tramitado en el incidente de desacato se ajustó a las
Por su parte, Chales Fox, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por estimar que lo tramitado en el incidente de desacato se ajustó a las ordenes judiciales que protegieron su derecho a la vida digna, La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el accionante no acreditó haber acudido al juez penal para lograr la cesación de la medida de protección que se impuso en el juicio penal. A lo que agregó, que «no se tiene certeza, si la etapa de juicio concluyó y si se definió la suerte de dicha medida, por lo que en este caso, al interior de ese asunto, el actor no ha hecho la petición correspondiente, para que ésta cese, y en caso de haberlo hecho, en este trámite constitucional no se encuentra acreditado, tampoco lo manifestó en los hechos del libelo de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el tutelante lo impugnó, reiteró lo expuesto en su solicitud de amparo y
5Radicación n.° 95907 SCLAJPT-12 V.00 destacó que el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Garantías, en el proceso penal n.° 2017-056265, emitió una medida de protección «de manera provisional, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la habitabilidad de estas viviendas, en lo que tiene que ver con el aspecto físico y legal, como quiera que dichas
medida de protección «de manera provisional, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la habitabilidad de estas viviendas, en lo que tiene que ver con el aspecto físico y legal, como quiera que dichas edificaciones aparentemente carecían de los permisos y licencias de urbanismo respectivas».
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con 6Radicación n.° 95907 SCLAJPT-12 V.00 interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso.
SCLAJPT-12 V.00 interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de
1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la
trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto de 28 de octubre de 2021, proveído en el que se ordenó notificar a los demás intervinientes en «la acción de tutela con radicado 13001410500520180036400». 7Radicación n.° 95907
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No obstante, revisadas las constancias de notificación, se echa de menos la comunicación de la existencia de esta tutela a los Jueces Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena, cuando fueron estas autoridades judiciales quienes impusieron unas medidas de protección incluidas en el fallo de tutela objeto de estudio en el incidente de desacato materia de reclamación. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 28 de octubre de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído a las autoridades
admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído a las autoridades conocedoras del proceso penal que se conoció en la acción de tutela que promovió Charles César Fox Roman contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, quienes tienen un interés legítimo en las resultas de este trámite, aunado a que sus pronunciamientos y decisiones permiten esclarecer el asunto constitucional, y en este sentido, se debe rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que en su lugar, se les comunique en debida forma , no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento. 8Radicación n.° 95907
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la presente acción , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario en los términos del artículo 138 del
Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte
Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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