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CSJ - ATL1961-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1961-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL1961-2021 Radicación n. o 95901 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LINDA ROSA MORALES CANTILLO , en calidad de agente oficioso de NAZLY SOFIA MORALES CANTILLO presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA emitió el 16 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó, que su agenciada Nazly Sofía Morales Cantillo nació el 21 de abril de 1985 y «ostenta la calidad de hija de Benjamín Morales Arias». Agrega, que su padre falleció el 30 de septiembre de 2007, y que disfrutaba de la pensión de vejez

nació el 21 de abril de 1985 y «ostenta la calidad de hija de Benjamín Morales Arias». Agrega, que su padre falleció el 30 de septiembre de 2007, y que disfrutaba de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Relató que Nazly Sofía fue diagnosticada con «R56 SINDROME CONVULSIVO y Q909 SINDROME DE DOWN» y que «el 23 de febrero de 2006 el Medico (sic) Laboral de Pensiones Seccional Atlántico determino (sic) una perdida (sic) de Capacidad Laboral del 64,65%». Expuso, que Colpensiones a través de dictamen DML 4397116 de 5 de octubre de 2021, reiteró su pérdida de capacidad laboral en 83,75% con fecha de estructuración de 21 de Abril de 1985. Narró que el 23 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada porla muerte de su padre; sin embargo –aseguró-, Colpensiones «nunca» notificó la respuesta a su solicitud. 2Radicación n.° 95901

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Informó, que en el mes de marzo de 2021, se enteró que el ente de seguridad social, mediante Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 2017, negó la prestación económica, tras argumentar que la misma se había concedido a Ruth María Jiménez Morales en cumplimento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del

económica, tras argumentar que la misma se había concedido a Ruth María Jiménez Morales en cumplimento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Relató, que el 8 de marzo de 2021, solicitó copia del expediente al juzgado de conocimiento, despacho que expidió copia del proceso ejecutivo a continuación de ordinario. Aseguró que, Nazly Sofía Morales no fue llamada a la litis, pese a que Ruth María Jiménez de Morales y Colpensiones conocían de su existencia y las condiciones de invalidez. Indicó, que es una persona con 36 años, que carece de bienes y que actualmente no recibe ninguna prestación económica. Cuestionó que con ese proceder, « hicieron incurrir en vía de Hecho por error inducido al Juez 8º Laboral del Circuito prescindiendo totalmente de los procedimientos legalmente establecidos, afectando los derechos fundamentales del debido proceso (artículo 85 y artículo 29 de la Constitución), Igualdad (articul0) (sic) tercera edad y dignidad humana». Informó, que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso con radicado n.º 08001311000920210025000, mediante proveído de 10 de 3Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2021, nombró a Linda Rosa Morales Cantillo como persona de apoyo provisional para Nazly Sofía Morales Cantillo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo

SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2021, nombró a Linda Rosa Morales Cantillo como persona de apoyo provisional para Nazly Sofía Morales Cantillo. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia adoptada el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se ordene el reconocimiento del derecho a la pensión en un 50%, a partir de la muerte Benjamín Morales Arias, fallecido el 30 de septiembre de 2007, «a fin de no afectar el derecho de Ruth María Jiménez de Morales hasta que subsitan (sic) las causas que le den origen a este».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2021, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales en la causa aquí cuestionada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones del accionante. 4Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

cuestionada. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones del accionante. 4Radicación n.° 95901

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Para ello, adujo que una vez revisado el expediente pensional del causante, logró evidenciar, que con ocasión del fallecimiento de Morales Arias, ocurrido el 30 de septiembre de 2007, mediante Resolución 15787 de 2008, reconoció la pensión de sobreviviente a Leonarda Rosa Cantillo Carrillo y que mediante Resolución n.º 157776 de 25 de octubre de 2010, negó la pensión de sobreviviente a Ruth Maria Jiménez de Morales en calidad de cónyuge. Expuso, que posteriormente, mediante Resolución GNR 93186 de 26 de marzo de 2015, dio cumplimiento al fallo de 8 de julio de 2011, proferido por Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del Proceso ordinario n.º 8001310500820120058200, y en consecuencia, reconoció y ordenó el pago del 100% de una pensión de sobreviviente a favor de Ruth María Jiménez de Morales y retirar como beneficiaria a Cantillo Carrillo. Agregó, que la aquí agenciada, el 19 de octubre de 2017, solicitó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, petición que fue resuelta negativamente con la expedición de la Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 2017, la cual no fue objeto de

fallecimiento de su padre, petición que fue resuelta negativamente con la expedición de la Resolución SUB 248855 de 8 de noviembre de 2017, la cual no fue objeto de recurso alguno. Aseguró, que su actuación administrativa lo fue en acatamiento de lo ordenado por sentencia judicial, lo cual no obedece a una medida caprichosa, sino en el ejercicio de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial, considera que al ser el juez competente al dictar dicho fallo, este se 5Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 encuentra fundamentado en los principios de buena fe, legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que quien presentó la acción de tutela no estaba legitimado para el efecto, pues no acreditó la calidad de agente oficioso de Nasly Sofía Morales Cantillo y, agregó lo siguiente: […] Aceptando en gracia de discusión el cumplimiento del citado presupuesto, otra potísima razón que impediría avanzar en el estudio de los requisitos específicos, tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, sería el hecho que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales invocados, respecto de NASLY SOFIA MORALES CANTILLO, en calidad de hija del finado BENJAMIN MORALES ARIAS, situación que no se acredita dentro del sub examine, al echarse de menos el registro civil de

de NASLY SOFIA MORALES CANTILLO, en calidad de hija del finado BENJAMIN MORALES ARIAS, situación que no se acredita dentro del sub examine, al echarse de menos el registro civil de nacimiento, máxime que en la resolución SUB 248855 del 8 de noviembre de 2017 , emanada de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegada al plenario, se indica que con ocasión del fallecimiento del finado Benjamín Morales Arias, el 19 de octubre de 2017 concurrió a solicitar la prestación de sobrevivencia NASLY SOFIA MORALES CANTILLO, en calidad de Hermano (a) Invalido (a), siéndole negada dicha prestación en atención a la alegada calidad, lo que de igual manera devendría en la improcedencia de la presente acción constitucional […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna, para lo cual afirma que el a quo no analizó el dictamen n.º 4397116 en el «acápite de ESTUDIOS CLÍNICOS/PRUEBAS OBJETIVAS dentro de la evaluación Médico General realizada por el médico Jorge Luis Rivera Hernández señala que requiere Curaduría, y señala una Deficiencia intelectual del 90%, como

6Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 también se observa en el ítem de título II VALORACIÓN DEL ROL OCUPACIONAL - ADULTO Y ADULTO MAYOR la Existencia de DEPENDENCIA SEVERA concluyendo una Pérdida de Capacidad del

OCUPACIONAL - ADULTO Y ADULTO MAYOR la Existencia de DEPENDENCIA SEVERA concluyendo una Pérdida de Capacidad del 83%» y, reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la legitimación que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Al respecto, cabe decir que esta Sala ha señalado que quien pretende actuar como agente oficioso debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo. En el presente asunto, después de estudiado el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se logra determinar que efectivamente Nazly Sofía Morales Cantillo a través de dictamen DML 4397119 de 5 de octubre de 2021, fue calificada por Colpensiones con un porcentaje de invalidez del 83% con fecha de estructuración de 21 de Abril 7Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 de 1985 y, que mediante providencia de 10 de agosto de

invalidez del 83% con fecha de estructuración de 21 de Abril 7Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 de 1985 y, que mediante providencia de 10 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, nombró «como persona de apoyo provisional para (…) NAZLY SOFÍA MORALES CANTILLO, a (…) LINDA ROSA MORALES CANTILLO, por el término de un (1) año, con el fin de que realice las gestiones legales y notariales para otorgar poder para la presentación de demanda ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para obtener la pensión de la señora NAZLY SOFÍA MORALES CANTILLO, y posterior cobro de las mesadas pensionales, en su calidad de hija del señor BENJAMÍN CANTILLO », lo cual resulta suficiente en este caso para justificar la actuación a través de su hermana en sede constitucional. Dicho lo anterior, sería el caso de proceder a resolver la queja atinente a que la hija inválida del causante no fue vinculada dentro del proceso ordinario que Ruth María Jiménez de Morales promovió, en calidad de cónyuge de Benjamín Morales Arias contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes. No obstante, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el

observar que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. 8Radicación n.° 95901

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción actúa como demandante Ruth María Jiménez de Morales, se advierte la necesidad de integrarla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental, si bien a través del auto admisorio fue vinculada, y el a quo relaciona en cuadro anexo al expediente que envía la respectiva notificación, lo cierto es que no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un

cuadro anexo al expediente que envía la respectiva notificación, lo cierto es que no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificada, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 16 de noviembre de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, 9Radicación n.° 95901 SCLAJPT-12 V.00 comunique a la parte demandante dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 16 de noviembre de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16

despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 95901

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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