CSJ - ATL1962-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1962-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1962-2021 Radicación n.° 95871 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO BUENO CARRANZA, contra la decisión del 11 de octubre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DERadicación n.° 95871
SCLAJPT-12 V.00
CONCILIACIÓN de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud y seguridad social, presuntamente transgredidos por el extremo accionado.
de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, salud y seguridad social, presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Como situaciones fácticas relevantes se consideraron las siguientes:
1. Que MEDIMÁS EPS S.A.S., es la entidad aseguradora que cubre los gastos del señor Bueno Carranza en salud, desde el año 2015, encontrándose al día con el pago de aportes a seguridad social.
2. Que en octubre de 2018 consultó a la Clínica Tunja, donde se le diagnosticó con una “eventración abdominal, donde me indicaron que, por la situación de la EPS, no tenía donde remitirme a la especialidad de Cirugía General, entre otras situaciones y los hechos notorios del mal momento de la entidad, no conseguían red”.
3. Que, al continuar con dolor, ingresó a urgencias al Hospital Fundación Santa fe de Bogotá, con diagnóstico preoperatorio de “ FISTULA ENTÉRICA
2Radicación n.° 95871
SCLAJPT-12 V.00
POR CUERPO EXTRAÑO MALLA, INFECCIÓN DE MALLA”, por lo que se recomendó procedimiento urgente en aras de evitar una peritonitis y salvar su vida; su EPS pagó, algunos días de hospitalización, pero no autorizó a tiempo los demás servicios.
4. Que el procedimiento quirúrgico tuvo un costo de $72.763.532 y, ante la necesidad urgente del procedimiento, fue necesario asumir el pago con
pero no autorizó a tiempo los demás servicios.
4. Que el procedimiento quirúrgico tuvo un costo de $72.763.532 y, ante la necesidad urgente del procedimiento, fue necesario asumir el pago con gastos propios, deuda que afectó desproporcionalmente su estabilidad económica y la de su familia.
5. Que adelantó el procedimiento establecido por la EPS para el reembolso de dicha suma, sin embargo, MEDIMÁS EPS S.A.S., negó el pago del reembolso “en atención de que no autorizaron el procedimiento y que debía esperar a que me remitieran dentro de la red”.
6. Que el accionante radicó el 24 de julio de 2020 ante la Superintendencia Nacional de Salud proceso jurisdiccional conocido bajo el número J-2020-0878, pero, en su caso, por error de la Superintendencia Nacional de Salud dicho proceso fue admitido hasta el 5 de enero de 2021, casi 6 meses después de su radicación.
7. Que a la fecha de presentación de la tutela no se ha adelantado ninguna actuación o movimiento respecto a su solicitud.
3Radicación n.° 95871
SCLAJPT-12 V.00
8. Que la situación económica del señor Bueno Carranza es precaria, debido a la deuda por servicios de salud a cargo de su aseguradora, situación que le ha acarreado inconvenientes en relación con su mínimo vital y ha afectado desproporcionalmente su estabilidad económica y la de su familia.
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió:
ha acarreado inconvenientes en relación con su mínimo vital y ha afectado desproporcionalmente su estabilidad económica y la de su familia. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, fallar de manera inmediata la solicitud de reembolso de los gastos ($72.763.532) ante la atención de urgencias (que incluye el procedimiento quirúrgico) a ANDRÉS MAURICIO BUENO CARRANZA CC 74282944 en atención a la protección de mi derecho a la seguridad social y mínimo vital, lo que implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. De manera subsidiaria, que su despacho estudie de fondo el asunto y atendiendo a la falta de oportunidad del proceso jurisdiccional, agotándose en todo entendido la subsidiariedad, se ordene a MEDIMÁS EPS el reembolso de los gastos en salud en protección al mínimo vital , dignidad humana y demás derechos fundamentales vulnerados. […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a MEDIMÁS EPS, precisando “ NOTIFICACIÓN QUE
DEBERA EFECTUAR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, accionada en este
4Radicación n.° 95871 SCLAJPT-12 V.00 trámite y acreditar la correspondiente notificación a este
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, accionada en este 4Radicación n.° 95871 SCLAJPT-12 V.00 trámite y acreditar la correspondiente notificación a este despacho”, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante. La subdirectora técnico, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud adujo que dicha entidad adelantó los trámites administrativos para resolver el requerimiento formulado por la parte accionante el 21 de julio de 2020, con el fin de que se ordenara a MEDIMAS EPS, el reconocimiento económico de los gastos en que incurrió el actor por concepto de la atención de urgencias en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá de forma íntegra, por tanto, “ la situación fáctica que originó la presente acción ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado. Por tanto la inmediata y eficaz protección de un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad […]”. Que el proceso se encuentra en elaboración de valoración médica y con posterioridad se efectuará la proyección y notificación de la sentencia. Adujo que, el procedimiento es el señalado en el artículo 21 de la Ley 1438 de 2011, definido como un procedimiento especial aplicable a las causas presentadas en la función jurisdiccional, trámite preferente y sumario, regido por los principios de publicidad,
procedimiento es el señalado en el artículo 21 de la Ley 1438 de 2011, definido como un procedimiento especial aplicable a las causas presentadas en la función jurisdiccional, trámite preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad y eficacia, por lo que el proceso debe adelantarse de manera inmediata buscando que sea resuelto dentro del menor tiempo posible, pero destacando la imposibilidad práctica de 5Radicación n.° 95871 SCLAJPT-12 V.00 cumplir con el término procesal, dada la cantidad de procesos que tramitan, complejidad y tecnicismo que presentan, aunado a que es un único despacho a nivel nacional que conoce más de 5.000 expedientes vigentes y apenas cuenta con ocho (8) abogados de planta, siendo difícil cumplir con los términos procesales fijados en la ley. Por lo que solicitó se declarara la acción de la referencia improcedente por hecho superado. La vinculada MEDIMÁS EPS, no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional cognoscente, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021 concedió el resguardo deprecado frente a la Superintendencia Nacional de Salud-Delegada para la función jurisdiccional de conciliación. Declaró improcedente el amparo en relación a MEDIMAS EPS, al estimar que en este caso existe otra vía o medio de defensa judicial de la que ya ha hecho uso el
función jurisdiccional de conciliación. Declaró improcedente el amparo en relación a MEDIMAS EPS, al estimar que en este caso existe otra vía o medio de defensa judicial de la que ya ha hecho uso el accionante y que hace improcedente la acción. Concluyó que, “la solicitud del actor presentada el 24 de julio de 2020 se encuentra aún pendiente de la decisión final desde el 10 de febrero del año en curso en que se presentó la contestación de la demanda por parte de MEDIMAS EPS, cuando han transcurrido desde entonces 8 meses sin pronunciamiento alguno y que se trata de un procedimiento 6Radicación n.° 95871 SCLAJPT-12 V.00 preferente y sumario dentro de la cual la solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, puede ser ejercida sin ninguna formalidad y debe ser resuelta “dentro de los diez días siguientes a la solicitud”, […] y en el presente caso el actor ha visto vulnerados, sus derechos fundamentales, pues la solicitud presentada el 24 de julio de 2020, aún no ha sido resuelta.”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior la accionada la impugnó.
Sobre el particular expresó: […] si bien dicho procedimiento tiene la connotación de ser preferente y sumario, de sebe tener en cuenta que la entidad accionada se encuentra imposibilitada para la práctica y cumplimiento con el termino procesal de 48 horas para proferir decisión de fondo, en el entendido que las providencias proferidas por este despacho requieren de una valoración técnica o m[é]dica previa, en la cual además de valorar los diferentes medios de
decisión de fondo, en el entendido que las providencias proferidas por este despacho requieren de una valoración técnica o m[é]dica previa, en la cual además de valorar los diferentes medios de convención sometidos a escrutinio, se debe analizar la documental médica arrimada al plenario, consultar la literatura, doctrina médica, las normas técnicas o guiase de atención los protocolos de manejo, etc. Aunado a ello, se desconoció que este despacho es el único a nivel nacional para conocer de los asuntos referentes al tema del accionante, por lo que en virtud de un orden justo y el principio de igualdad se tiene el deber de despacharlos en el orden en que ingresan a la Superintendencia, guardando un estricto orden cronológico, salvo la prelación en aquellos casos en que puede resultar comprometida la vida y salud del usuario, que no es el caso de marras, pues claramente se trata de pretensiones de tipo económico. […] Sin embargo, se reitera que para esta Superintendencia Delegada, la mora está justificada, teniendo en cuenta los 8 abogados de planta frente a los 5.000 expedientes vigentes, con lo que hace muy difícil cumplir estrictamente con el término procesal fijado en la ley, ya que sin duda el número de procesos desborda ampliamente la capacidad resolutivo de los funcionarios asignados para ello, no obstante la 7Radicación n.° 95871 SCLAJPT-12 V.00 ardua y tesonera labor de todos y cada uno de los funcionarios que componen la SDFJC. […] la Superintendencia adelantó los trámites administrativos
7Radicación n.° 95871 SCLAJPT-12 V.00 ardua y tesonera labor de todos y cada uno de los funcionarios que componen la SDFJC. […] la Superintendencia adelantó los trámites administrativos dentro del marco de su competencia, por lo anterior el caso en estudio se encuentra pendiente por resolver y el mismo será proferido en estricto orden cronológico; razón por la cual se solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia y se solicita la desvinculación de toda responsabilidad de la presente acción de tutela. (Negrita y subrayado originales)
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por lo que queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. 8Radicación n.° 95871
obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. 8Radicación n.° 95871
SCLAJPT-12 V.00
En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, las peticiones invocadas en el escrito tutelar, y el auto mediante el cual se avocó el conocimiento del trámite constitucional, fluye que resultaba imperioso vincular al presente trámite a MEDIMÁS EPS, tal y como lo dispuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, del contenido del expediente digital de la acción de tutela de la referencia, brilla por su ausencia, las diligencias efectuadas por parte de la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación a fin de enterar a la Entidad Promotora de Salud de la existencia de la acción tutelar, toda vez que ésta, podría verse afectada con la decisión que se adopte dentro de misma. Así las cosas, teniendo en cuenta que, pese a que el juez constitucional de primer grado al momento de admitir la presente acción ordenó enterar del trámite a la entidad aludida, no se advierte evidencia de tal proceder, motivo por el cual, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la demanda de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese
aludida, no se advierte evidencia de tal proceder, motivo por el cual, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la demanda de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la presente acción a la entidad en mención, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 9Radicación n.° 95871
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a partir de la notificación de la demanda de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique la existencia de la tutela de la referencia a MEDIMÁS EPS, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala, para que provea lo necesario de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16
del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 95871
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada 11Radicación n.° 95871
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12