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CSJ - ATL1968-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1968-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1968-2021 Radicado n.° 95715 Acta 46 Bogotá, D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que BELKIS HEREIRA FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 20 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR y el

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.Radicado n.° 95715

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I. ANTECEDENTES La proponente promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, «mejoramiento de la calidad de vida», dignidad humana y «acceso a cargos públicos por concurso de méritos y moralidad administrativa».

Para respaldar su solicitud, narró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar profirió el Acuerdo n.°

públicos por concurso de méritos y moralidad administrativa». Para respaldar su solicitud, narró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar profirió el Acuerdo n.° CSJCEA17-251 de 2017, por medio del cual inició la convocatoria para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Valledupar y Administrativo del Cesar. Asimismo, indicó que, en virtud de dicho acto, se inscribió como aspirante al cargo de « escribiente nominado de circuito de Centros de Servicios y Apoyo - Código 260913». Relató que presentó y aprobó la prueba de conocimientos, cumplido lo cual, obtuvo el primer puesto en el registro de elegibles, documento este que adquirió firmeza a través de resolución n.° CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021. Manifestó que el 2 de agosto de 2021 optó por un cargo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, mediante Acuerdo n.° CSJCEA21-76 del 25 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar comunicó a 2Radicado n.° 95715 SCLAJPT-12 V.00 dicha dependencia la lista de elegibles, cuyos nombramientos debía realizar en los diez días siguientes. Expresó que el 21 de septiembre de 2021 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que, en caso de

dicha dependencia la lista de elegibles, cuyos nombramientos debía realizar en los diez días siguientes. Expresó que el 21 de septiembre de 2021 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que, en caso de que hubiese vencido el término de diez para nombrarla, se lo informara al centro de servicios y, además, lo requiriera para que realice las gestiones para tal fin. Afirmó que dicha súplica se respondió el 24 de septiembre de 2021, pero de manera incongruente, pues «no guarda directa relación con lo solicitado». Refirió que el 21 de septiembre 2021 también reclamó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que le informara si realizó el nombramiento; sin embargo, a modo de respuesta, la entidad le remitió copia de la Resolución n.° 051 de 5 de septiembre de 2021, a través de la cual negó su nombramiento, con fundamento en que el cargo al que aspira está ocupado en provisionalidad desde el 13 de diciembre de 2019, por Karen Sandrith Tovar Padilla, quien presenta un « tumor maligno exocérvix », razón por la cual goza de estabilidad laboral reforzada. Alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, Karen Sandrith Tovar Padilla estaba incapacitada y la Jueza Coordinadora del centro de servicios nombró en su reemplazo a «Estefani Carolina Díaz Zuleta, quien no aparece en lista de elegibles». 3Radicado n.° 95715

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Jueza Coordinadora del centro de servicios nombró en su reemplazo a «Estefani Carolina Díaz Zuleta, quien no aparece en lista de elegibles». 3Radicado n.° 95715

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Argumentó que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues negaron su nombramiento, pese a que obtuvo derechos de carrera, los cuales prevalecen sobre los de provisionalidad. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que responda la solicitud que elevó el 21 de septiembre de 2021. Asimismo, se exhorte al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a nombrarla en la forma que corresponde. Igualmente, requirió se ordene a este último que deje sin efecto jurídico la Resolución n.° 0510 de fecha 5 de septiembre de 2021 y emita una de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 5 de octubre de 2021 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la admitió mediante auto de 6 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, vinculó a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial (CARJUD), a Karen

entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo fin, vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), a Karen Sandrith Tovar Padilla y Estefani Carolina Díaz Zuleta. 4Radicado n.° 95715

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Durante el término correspondiente, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Karen Sandrith Tovar Padilla expresó que el 13 de diciembre de 2019 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Escribiente Circuito Nominado, adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; sin embargo, se le diagnosticó con « Tumor Maligno de Exocérvix estadio III», actualmente tratado en institución hospitalaria y con incapacidad médica vigente. Con fundamento en lo anterior, solicitó que esta sede constitucional considere su especial situación y mantenga su vínculo laboral. La secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que el 27 de septiembre de 2021 comunicó a la proponente el contenido de la Resolución n.° 051 de 2021, por medio de la cual se le negó el nombramiento en propiedad en el cargo que aspira, acto administrativo en el que se explicó que la persona que actualmente ocupa dicho empleo

proponente el contenido de la Resolución n.° 051 de 2021, por medio de la cual se le negó el nombramiento en propiedad en el cargo que aspira, acto administrativo en el que se explicó que la persona que actualmente ocupa dicho empleo en provisionalidad goza de estabilidad laboral reforzada, dada su condición de salud. 5Radicado n.° 95715

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Una magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar relató los trámites que adelantó en el marco de su competencia para solucionar el caso de la proponente. Asimismo, indicó que no tiene la condición de nominadora y, por tal razón, no le corresponde ordenar el nombramiento pretendido en el escrito inaugural. Estefani Carolina Diaz Zuleta afirmó que ejerce el reemplazo de Karen Sandrith Tovar Padilla. Además, informó de su estado de embarazo gestacional gemelar de alto riesgo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo de 20 de octubre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y, para su protección, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que emitiera una respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 23 de septiembre de 2021. Por otro lado, declaró improcedente el amparo «respecto las restantes pretensiones », pues consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, dado que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos

las restantes pretensiones », pues consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, dado que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6Radicado n.° 95715

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna. Para tal efecto, señala que la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa no es eficaz, de cara a la protección de los derechos que invoca.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. El numeral 8.º de aquel precepto prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de

repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por 7Radicado n.° 95715 SCLAJPT-12 V.00 funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.». Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que adopte el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el

tutela, dicha circunstancia implica una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, la accionante pretende que a través de este instrumento preferente se deje sin efecto jurídico la Resolución n.° 051 de 2021, a través de la cual la jueza coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó su nombramiento en el cargo de «escribiente nominado», porque está ocupado en provisionalidad por una trabajadora en estado de incapacidad, a su vez, reemplazada por otra en estado de embarazo. 8Radicado n.° 95715

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En ese sentido, se evidencia que el Tribunal se equivocó al omitir la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto una eventual decisión favorable a la actora tendría implicaciones presupuestales que deben ejecutarse de conformidad con las directrices y aval de aquella entidad, según lo prevén los numerales 1.° y 2.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la

aquella entidad, según lo prevén los numerales 1.° y 2.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. Ahora bien, ante la necesidad de involucrar al Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues nótese que la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dada: (i) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal del cargo en cuestión y (ii) la comparecencia imperativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues tiene interés legítimo en el resultado del proceso. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 9Radicado n.° 95715

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 6 de octubre de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado,

trámite, a partir del auto admisorio de 6 de octubre de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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