CSJ - ATL1969-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1969-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1969-2021 Radicado n.° 63930 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide lo pertinente en cuanto al escrito de impugnación que FÉLIX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA formulan contra el auto CSJ ATL1705-2021 de 3 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó la solicitud de adición del fallo CSJ STL11603-2021 y, en su lugar, se concedió la impugnación de dicha sentencia.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia material y equidad. Asimismo, la aplicación, en su caso particular, de los principios de favorabilidad, indebido pro operario y pro homine.Radicado n.° 93930
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A través de fallo CSJ STL11603-2021, esta Sala negó el amparo constitucional invocado por los proponentes, pues consideró que la providencia que cuestionaron fue el resultado de un criterio razonable y no lesionó sus garantías superiores. Contra el fallo en cita, los convocantes interpusieron solicitud de adición y esta Corte la rechazó mediante auto CSJ ATL1705-2021 de 3 de noviembre de 2021. En su lugar, concedió la impugnación de dicha sentencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código
CSJ ATL1705-2021 de 3 de noviembre de 2021. En su lugar, concedió la impugnación de dicha sentencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues advirtió que «la aspiración de los accionantes consiste en que se modifique la ratio decidendi de la providencia en mención y se acceda a la solicitud de resguardo constitucional que se les negó». Inconformes con dicha decisión, los tutelantes presentan impugnación y, para tal efecto, indican que: «Lo que hizo la Sala Laboral de conceder un recurso cuando se pidió una adición es un exabrupto jurídico (…)». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. 2Radicado n.° 93930
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Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. En consecuencia, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite
decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En el presente asunto, los tutelantes presentan impugnación contra el auto CSJ ATL1705-2021 de 3 de noviembre de 2021, en el que se rechazó la solicitud de adición del fallo CSJ STL11603-2021 y, en su lugar, se 3Radicado n.° 93930
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noviembre de 2021, en el que se rechazó la solicitud de adición del fallo CSJ STL11603-2021 y, en su lugar, se 3Radicado n.° 93930 SCLAJPT-11 V.00 concedió la impugnación de dicha sentencia, ante la Sala homóloga de Casación Penal. En ese contexto, queda claro que el recurso los actores interponen difiere de los que la legislación prevé taxativamente para el trámite de tutela; por tanto, es improcedente y se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la impugnación que los tutelantes formularon contra el auto CSJ ATL1705-2021 de 3 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Ordenar a la secretaría que envíe el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que se surta el trámite de la impugnación que se concedió frente al fallo CSJ STL11603-2021.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 4Radicado n.° 93930