CSJ - ATL197-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL197-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL197-2021 Radicación n.° 91869 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por E.S.E RIONEGRO DEL MAGDALENA contra el fallo proferido el 12 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, de no ser porque se advierte una causal de nulidad por falta de competencia.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « y demás que resulten vulnerados o puestoRadicación n.° 91869
SCLAJPT-12 V.00 en peligro por el accionante» , presuntamente vulnerados por el accionado. Reveló que ante el despacho accionado Tatiana Velásquez Luna promovió proceso ejecutivo contra esa entidad con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales « decretadas a su favor mediante sentencia», trámite en el que por auto de 17 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago por conceptos salarios y prestaciones ($11.475.000); la sanción moratoria prevista en el artículo 99 ley 50 de 1990 ($12.640.000) y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del
salarios y prestaciones ($11.475.000); la sanción moratoria prevista en el artículo 99 ley 50 de 1990 ($12.640.000) y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., $28.000.000; que el 13 de febrero de esa misma anualidad se decretó la medida cautelar limitándola a la suma de $83.422.500, para lo cual se libró oficio a la Gobernación del Departamento de Bolívar; que el 13 de julio de 2017 se ordenó continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito; que el 1º de agosto se dispuso el embargo y secuestro sobre los bienes de propiedad de la demandada que quedaron como remanentes dentro del proceso ejecutivo radicado 213-251 del Juzgado Doce Administrativo, y que por tales razones en el despacho convocado reposaba título judicial nº 0000119164 por valor de $83.422.500 pendientes de ser devueltos su representada Reveló que esa entidad entró en proceso de administración forzosa por orden de la Superintendencia Nacional de Salud y que por Resolución nº 004937 de 2 de octubre de 2017 se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de salud, 2Radicación n.° 91869 SCLAJPT-12 V.00 de conformidad con las normas que rigen el sistema general de seguridad social. Expuso que en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de la referida resolución, informó al despacho
SCLAJPT-12 V.00 de conformidad con las normas que rigen el sistema general de seguridad social. Expuso que en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de la referida resolución, informó al despacho sobre el proceso de intervención al que fue sometida, solicitando, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares y la correspondiente entrega del título dispuesto a órdenes de ese despacho y por auto de « 12 de diciembre de 2017» el Juzgado «ordena la suspensión del proceso de ejecución y decretó la cancelación de todas las medidas cautelares; empero, «no accedió a la devolución y entrega del depósito judicial constituido».
Indicó que los argumentos del convocado para obtenerse a la restitución del título fueron del siguiente tenor: En el mismo escrito de suspensión de proceso solicita la devolución de los depósitos judiciales que se encuentren constituidos dentro de los procesos en que sea parte la E.S.E Rio Grande del Magdalena del Municipio de Magangué al respecto considera el despacho que no es procedente acceder a tal determinación en virtud y por razón de la misma resolución No, 0044937 mediante la cual se materializa la intervención de la aquí encartada en ningún de sus apartes anuncia la devolución y entrega de depósitos judiciales constitucionales al interior de los procesos por lo tanto no se acceda a su petición.
Expuso que el despacho convocado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues ninguna análisis jurídico realizó a la luz Estatuto Financiero, ni del artículo 233 de la Ley
Expuso que el despacho convocado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues ninguna análisis jurídico realizó a la luz Estatuto Financiero, ni del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y, tomó una decisión que no era de su competencia, al desconocer que los depósitos judiciales eran de vital importancia para garantizar el funcionamiento de esa entidad, 3Radicación n.° 91869 SCLAJPT-12 V.00 así como el desarrollo del objeto social «toda vez que por encontrarse en intervención forzosa administrativa , sus recursos son limitados y depende de ese recaudo de los depósitos judiciales que han sido negados por parte del accionado». Con fundamento en lo anterior solicitó que «se ordene al Juzgado que en aplicación de lo ordenado por el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por la Ley artículo 22 de la Ley 510 de 1999 […] aceda a la solicitud de devolución y entrega de depósitos judiciales constituidos en contra de su representada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juez Primero del Circuito Civil de Magangué (Bolívar) ratificó que a través de auto de 12 de diciembre de 2017 se
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero del Circuito Civil de Magangué (Bolívar) ratificó que a través de auto de 12 de diciembre de 2017 se decretó la suspensión del proceso y levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas al interior de este asunto y que no accedió a la devolución y entrega de título, tal como lo afirma el accionante e informó que el referido auto fue objeto de apelación y el Tribunal confirmó. Adicionalmente, refirió que el proceso subió por tercera al ad quem «y hasta la fecha no ha regresado del superior». 4Radicación n.° 91869
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 12 de enero de 2021 declaró improcedente por no satisfacerse los presupuestos de la procedibilidad de la acción, por una parte, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que entre la fecha de la providencia criticada y aquella en la que interpuso la acción transcurrieron más de los 6 meses de los que trata la jurisprudencia y, por otra, porque en el plenario no se « exista certeza que la entidad hoy accionante hubiere interpuesto los recursos de ley contra la decisión que negó la devolución del título judicial No. 0000119164 por valor de $83.422.500».
III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la decisión la impugnó aduciendo que se equivocó el juez constitucional de primera instancia, al señalar que no se cumplió con el requisito de
III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con la decisión la impugnó aduciendo que se equivocó el juez constitucional de primera instancia, al señalar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, a pesar de que contra el auto controvertido formuló recurso de apelación y así lo había ratificó el mismo accionado al contestar la acción. Aseguró, que igualmente incurrió en yerro a predicar la ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto la citada entidad se encuentra en proceso de intervención forzosa administrativa desde la data señalada en los antecedes, la cual se prorrogó por Resolución nº 136 de 28 de septiembre de 2020 y, en esas condiciones, se encontraba en estado de debilidad manifiesta que ameritaba la intervención del juez constitucional.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.
Empero lo anterior, viene al caso el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho
Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 5.º de dicha disposición prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En el sub-lite, aunque la promotora de la acción controvierte el auto de «12 de diciembre de 2017» , a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, «orden[ò] la suspensión del proceso de ejecución y decretó la cancelación de todas las medidas cautelares y, «no accedió a la devolución y entrega del depósito judicial constituido», lo cierto es que en esta instancia se ha demostrado que el referido proveído fue objeto de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, por auto de 2 de agosto de 2018, lo confirmó y así se corroboró al consultar el aplicativo Web de procesos. 6Radicación n.° 91869
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En ese contexto, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena carecía de competencia para decidir el presente asunto como juez constitucional de primera instancia, por haber conocido en apelación el recurso de alzada que formuló la entidad ejecutada hoy accionante y que precisamente viene criticando en esta oportunidad.
decidir el presente asunto como juez constitucional de primera instancia, por haber conocido en apelación el recurso de alzada que formuló la entidad ejecutada hoy accionante y que precisamente viene criticando en esta oportunidad. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio -- 3 de diciembre de 2020 -- , inclusive, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso que establece que: «cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». En consecuencia, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación, para que sea sometido a reparto entre los magistrados que la conforman.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO. Declarar la nulidad de las las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 3 de diciembre de 2020, inclusive. Quedan a saldo las pruebas allegadas al plenario. SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación, para que sea sometido a reparto entre los
admisorio de 3 de diciembre de 2020, inclusive. Quedan a saldo las pruebas allegadas al plenario. SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación, para que sea sometido a reparto entre los magistrados que la conforman. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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