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CSJ - ATL1970-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1970-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1970-2021 Radicado n.° 95849 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, en calidad de agente oficioso y «heredero» de su padre PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA , interpone contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; no obstante, la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicado n.° 95849

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, manifestó que Ana Pastora Zapata Argáez promovió proceso de pertenencia contra su padre para lograr el dominio del bien inmueble identificado con matricula n.º 50S-354127, asunto que se asignó al Juez

Zapata Argáez promovió proceso de pertenencia contra su padre para lograr el dominio del bien inmueble identificado con matricula n.º 50S-354127, asunto que se asignó al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones formuladas mediante fallo de 8 de marzo de 2019, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 12 de marzo de 2020. Relató que cuando obtuvo copia de tales decisiones, esto es, el 19 de mayo de 2021, instauró dos acciones de tutela contra dichas autoridades judiciales; no obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación las negó a través de providencias de 2 y 30 de junio de 2021, al considerar que carecía de falta de legitimación en la causa por activa, dado que, la primera, la interpuso en nombre propio y, la segunda, la formuló en calidad de agente oficioso, pero no acreditó las razones que le impedían a los herederos del fallecido ejercer su propia defensa, ni tampoco alegó esta condición. Señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, toda vez que debieron declarar 2Radicado n.° 95849 SCLAJPT-11 V.00 la terminación del proceso en los términos del numeral 4.º del artículo 372 del Código General del Proceso, dado que las partes no asistieron a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 19 de enero de 2018. Afirmó que desconocieron que desde el inicio del proceso estaba vigente una medida cautelar de embargo

partes no asistieron a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 19 de enero de 2018. Afirmó que desconocieron que desde el inicio del proceso estaba vigente una medida cautelar de embargo sobre el predio objeto de debate, circunstancia que imposibilitaba la concesión de las pretensiones formuladas debido a que aquel estaba «fuera del comercio». Indicó que la homóloga Sala Civil negó el resguardo de sus garantías superiores con fundamento en un formalismo que no impedía un estudio de fondo de su caso. Manifestó que su padre falleció el 6 de mayo de 2020 y que actúa en el presente trámite en calidad de agente oficioso y «heredero» de aquel. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos de 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2020. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo que ponga fin al proceso declarativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2021 y la homóloga Sala Civil se declaró impedida para asumir su

3Radicado n.° 95849 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento dado que involucra las decisiones de 2 y 30 de junio de 2021, que profirió en el trámite de las solicitudes de amparo que el actor previamente promovió. Por tanto, ordenó realizar sorteo de conjueces. Mediante auto de 25 de octubre de 2021, la Sala de

junio de 2021, que profirió en el trámite de las solicitudes de amparo que el actor previamente promovió. Por tanto, ordenó realizar sorteo de conjueces. Mediante auto de 25 de octubre de 2021, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá suministró los datos de notificación de las partes en el proceso declarativo y remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa. Con todo, señaló que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no se formularon los recursos correspondientes al interior del proceso con el fin de exponer las falencias que se alegan por esta vía. 4Radicado n.° 95849

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, afirma que la acción sí satisface el requisito de subsidiariedad, dado que su padre interpuso incidente de nulidad, que se negó en

Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, afirma que la acción sí satisface el requisito de subsidiariedad, dado que su padre interpuso incidente de nulidad, que se negó en audiencia de 12 marzo de 2020, tal como se advierte en el expediente. Con el fin de acreditar su legitimación, aportó copia de su registro civil de nacimiento y del de defunción de su padre.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. El numeral 7.º de aquel precepto prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que 5Radicado n.° 95849 SCLAJPT-11 V.00 corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

5Radicado n.° 95849 SCLAJPT-11 V.00 corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Asimismo, el precepto 44 de Acuerdo n.º 006 de 12 de diciembre de 2002, por medio del cual se estableció el Reglamento General de esta Corporación, establece: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. En el caso que se analiza, el actor pretende que, a través de este mecanismo preferente, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos de 8 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2020, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones formuladas contra su padre en un proceso de pertenencia. Asimismo, censura que en el trámite de dos acciones de tutela que interpuso con el mismo fin, la Sala de Casación Civil de esta Corte actuando como juez de tutela en primer grado, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo de su caso con fundamento en un formalismo. En ese sentido, se advierte que la Sala de Conjueces de la homóloga Sala Civil carecía de competencia para asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo, pues nótese que la autoridad facultada para definir el asunto es

En ese sentido, se advierte que la Sala de Conjueces de la homóloga Sala Civil carecía de competencia para asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo, pues nótese que la autoridad facultada para definir el asunto es esta Sala de Casación, dado que el accionante formula un cuestionamiento contra aquella Corporación. 6Radicado n.° 95849

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Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de todas las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente. En su lugar, se ordenará efectuar el reparto del expediente entre los magistrados que integran esta Sala de Casación, para que se decida lo pertinente. Lo anterior, de conformidad con las reglas de competencia que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite preferente, a partir del auto admisorio de fecha 25 de octubre de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la secretaría de esta Sala, a efectos que reparta el expediente entre los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de esta Corte y se decida lo pertinente en primera instancia, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 de Acuerdo n.º 006 de 12 de diciembre de 2002.

7Radicado n.° 95849

conformidad con el numeral 7.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 de Acuerdo n.º 006 de 12 de diciembre de 2002.

7Radicado n.° 95849

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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