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CSJ - ATL1971-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1971-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1971-2021 Radicado n.° 95887 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que MARÍA ALEJANDRA LLANOS LOZANO interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 10 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que NATHALY SERRANO PUENTES instauró contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, con fundamento en hechos extensivos a las SALAS PENAL y CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación:Radicado n.° 95887

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I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo, debido proceso, confianza legítima y favorabilidad. Para respaldar su solicitud, afirmó que, por medio de acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dio apertura al concurso

legítima y favorabilidad. Para respaldar su solicitud, afirmó que, por medio de acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dio apertura al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio del distrito judicial de Neiva. Manifestó que se postuló para ocupar el cargo de escribiente nominado de tribunal superior, código 261416, y presentó la prueba de conocimientos para tal efecto. Refirió que, por medio de Resoluciones CSJHUR19-137 y CSJHUR19-138 de 17 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó el resultado del examen en cita, documento en el que se evidenció que obtuvo «un puntaje de 862,66 con estado aprobado para el cargo al que [se] inscrib[ió]». Indicó que, con posterioridad a la ejecutoria del acto administrativo en referencia, el Consejo Seccional accionado conformó la lista de elegibles y la registró en el cuarto lugar para el cargo que aprobó. 2Radicado n.° 95887

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Expresó que en julio de 2021 la entidad promotora del concurso publicó en la Rama Judicial cuatro vacantes para el cargo de escribiente nominado: dos en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y dos más en la Sala Penal del mismo Colegiado. Explicó que, confiada en la veracidad de tal información, se postuló para uno de los cargos de escribiente

Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y dos más en la Sala Penal del mismo Colegiado. Explicó que, confiada en la veracidad de tal información, se postuló para uno de los cargos de escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; no obstante, transcurrieron varios días y no recibió la resolución de nombramiento, de modo que el 30 de agosto de 2021 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila información al respecto. Señaló que la entidad en cita le envió la respuesta CSJHUOP21-1106, en la que le indicó que el número de vacantes de escribiente nominado que se publicó «fue errado», toda vez que en el Tribunal Superior de Neiva únicamente existían tres cargos: dos en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y uno en la Sala Penal del mismo Colegiado. Adujo que la equivocación del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la publicación de las vacantes la indujo en error, pues, de haber obtenido la información correcta, habría optado por una de las vacantes de la Sala Civil – Familia – Laboral. Aseveró que el 23 de septiembre de 2021 solicitó a la entidad encausada que corrigiera el error y le permitiera 3Radicado n.° 95887 SCLAJPT-11 V.00 ejercer la opción en comento; sin embargo, mediante oficio CSJHUOP21-1205 de 11 de octubre de 2021, aquella negó su aspiración, al considerar que: «no es posible acceder a lo

SCLAJPT-11 V.00 ejercer la opción en comento; sin embargo, mediante oficio CSJHUOP21-1205 de 11 de octubre de 2021, aquella negó su aspiración, al considerar que: «no es posible acceder a lo solicitado, debido a que, en el formato de opción de sede diligenciado para el mes de julio, solo marco por la vacante de escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva». Mencionó que, con posterioridad a dicha respuesta, una de las concursantes que se inscribió para la vacante de escribiente en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva desistió de su aspiración y dicho Colegiado designó en su lugar a María Alejandra Llanos Lozano, quien ocupa el quinto lugar en la lista de elegibles. Argumentó que esta última decisión vulnera sus garantías superiores, pues, (i) si bien se postuló a la Sala Penal y no a la Civil – Familia – Laboral del mismo Tribunal, ello obedeció al error del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y (ii) tiene mejor derecho a ocupar el cargo de escribiente de las salas mencionadas, en tanto está en el cuarto puesto de la lista de elegibles y la persona que se designó está en el quinto. Conforme lo anterior, requirió la protección de tales prerrogativas y solicitó que, como medida urgente para restablecerlas, se ordene su nombramiento inmediato como escribiente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Asimismo, solicitó que, a título de medida provisional, «(…) se suspenda cualquier nombramiento y

escribiente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Asimismo, solicitó que, a título de medida provisional, «(…) se suspenda cualquier nombramiento y posesión en el cargo de Escribiente del Tribunal Superior Sala 4Radicado n.° 95887

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Civil Familia Laboral-Sede Neiva, hasta no resolver mi situación como se ha descrito en los hechos y justificado con la vulneración de mis derechos». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 27 de octubre de 2021, por medio del cual corrió traslado al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y a «María Alejandra Llanos y María Margarita Alvarado Parra, en atención a que con la decisión a proferir se pueden ver afectados sus derechos e intereses». Por otra parte, accedió a la medida provisional solicitada y, en tal sentido, ordenó: «la suspensión del proceso de nombramiento y posesión del cargo de escribiente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991». Durante el término de traslado, el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva afirmó que: El 16 de julio de 2021 se recibió el oficio CSJUOP21-760, mediante

Decreto 2591 de 1991». Durante el término de traslado, el presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva afirmó que: El 16 de julio de 2021 se recibió el oficio CSJUOP21-760, mediante el cual el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó aclaración sobre el número de vacantes en la Secretaría de la Sala Penal, contestándosele con oficio 5.161 del 19 de julio de 2021 que, sólo existía una vacante de escribiente en la Secretaría de la Sala Penal (…) En este orden de ideas, ninguna 5Radicado n.° 95887 SCLAJPT-11 V.00 vulneración constitucional podría ser válidamente atribuible a esta Corporación Judicial, menos a las garantías cuyo amparo reclama la quejosa Los demás intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 10 de noviembre de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo constitucional invocado, pues estimó que el error del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en la publicación de las vacantes para el cargo de escribiente nominado vulneró las garantías superiores de la actora. Por tanto, resolvió: (…) SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia incluya en la lista de elegibles del cargo Escribiente Nominado de la Sala Civil Familia

JUDICATURA DEL HUILA, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia incluya en la lista de elegibles del cargo Escribiente Nominado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva a Nathaly Serrano Puentes, de acuerdo a la intención que sobre tal aspecto reveló en la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2021.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia remita copia de la nueva lista de elegibles al ente nominador.

CUARTO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se designó en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO A MARÍA

ALEJANDRA LLANOS LOZANO.

6Radicado n.° 95887

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, María Alejandra Llanos Lozano la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que se postuló para el cargo de escribiente nominado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y fue admitida, de modo que renunció al empleo que estaba desempeñando en dicha época y aceptó la designación del Colegiado.

Agregó que la decisión del a quo constitucional la

Superior de Neiva y fue admitida, de modo que renunció al empleo que estaba desempeñando en dicha época y aceptó la designación del Colegiado. Agregó que la decisión del a quo constitucional la «expone a una situación de desempleo y de falta de ingresos», circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, dado que tiene una hija de tres años próxima a iniciar su etapa escolar y requiere medios económicos para solventar su subsistencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por unas pautas procesales específicas que el juez constitucional 7Radicado n.° 95887 SCLAJPT-11 V.00 debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Uno de tales mandatos es el referente al reparto de la acción de tutela. Al respecto, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece varias reglas de carácter funcional que tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada, entre estas, prevé que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada, entre estas, prevé que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (…).

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

En el presente asunto, se evidencia que la proponente acudió al instrumento de resguardo constitucional para cuestionar el presunto error en el que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila al publicar algunas vacantes en el marco del concurso de méritos para proveer cargos de empleados en el distrito judicial en comento; no obstante, es claro que sus reparos involucran a las Salas Penal y Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de 8Radicado n.° 95887

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Neiva, pues, inclusive, la medida provisional que solicitó se dirigió contra un acto administrativo de esta última. Conforme lo anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva carecía de competencia para pronunciarse como juez constitucional de primer grado y,

dirigió contra un acto administrativo de esta última. Conforme lo anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva carecía de competencia para pronunciarse como juez constitucional de primer grado y, más aún, para dictar órdenes contra sus propios actos, en tanto el superior común de las autoridades involucradas en el trámite preferente es esta Corte y, por tanto, es la competente para decidir el mecanismo de amparo en primer grado, previo reparto por Sala Plena. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará repartir el asunto en esta Corte, por intermedio de la Sala Plena.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 27 de octubre de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas. 9Radicado n.° 95887

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SEGUNDO: Remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, para que efectúe el reparto correspondiente y la solicitud de salvaguarda constitucional se decida en esta Corte, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados

correspondiente y la solicitud de salvaguarda constitucional se decida en esta Corte, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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