CSJ - ATL1972-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1972-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1972-2021 Radicado n.° 95899 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que YÉSSICA YEPES PARRA interpone contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió el 11 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la JUEZA
TERCERA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS
MÚLTIPLES DE SAN ANTONIO DE PRADO , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; no obstante, la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicado n.° 95899
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante formuló el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y mínimo vital.
Para respaldar su pretensión, manifestó que, a través de Resolución n.º 007 de 6 de septiembre de 2019, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias
Para respaldar su pretensión, manifestó que, a través de Resolución n.º 007 de 6 de septiembre de 2019, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de San Antonio de Prado; no obstante, la titular del despacho, mediante acto administrativo 09 de 19 de octubre de 2021, la declaró insubsistente y la desvinculó del cargo bajo el argumento que cometió múltiples errores en su desempeño. Señaló que la funcionaria accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que su carga de trabajo incrementó debido a las medidas implementadas en los despachos judiciales con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, circunstancia que dificultó el correcto ejercicio de sus labores. Indicó que el 19 de julio de 2021, la jueza convocada le solicitó que renunciara al cargo, pero no accedió a ello, razón por la cual fue acosada laboralmente por su superior, al punto que requirió terapias psicológicas por parte de la ARL a la que está afiliada, con el fin de sobrellevar la persecución de la que -afirmó- estaba siendo objeto. Asimismo, adujo que 2Radicado n.° 95899 SCLAJPT-11 V.00 presentó quejas ante el Comité de Convivencia Laboral para que estudiaran su situación. Afirmó que la Resolución n.º 09 de 19 de octubre de 2021 carece de fundamento legal y vulnera su derecho al
SCLAJPT-11 V.00 presentó quejas ante el Comité de Convivencia Laboral para que estudiaran su situación. Afirmó que la Resolución n.º 09 de 19 de octubre de 2021 carece de fundamento legal y vulnera su derecho al debido proceso, dado que según se estableció en su artículo segundo, contra esta no procede recurso alguno. Resaltó que la desvinculación del cargo ha afectado su mínimo vital y el de su familia, dado que sostiene económicamente a su madre y a su hermana menor, quienes no pueden trabajar debido a su grave estado de salud. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales. Para el efecto, solicitó se declare la nulidad de la Resolución n.º 09 de 19 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene a las entidades encausadas su reintegro al cargo que ocupaba, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas. En subsidio, requirió la suspensión de dicho acto administrativo hasta tanto interponga la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el reconocimiento de la garantía prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se dirigió contra la Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de San Antonio de Prado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
3Radicado n.° 95899 SCLAJPT-11 V.00 y el Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, a través de auto de 28 de octubre de 2021, la Sala Laboral del
3Radicado n.° 95899 SCLAJPT-11 V.00 y el Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, a través de auto de 28 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela únicamente contra la funcionaria encausada, toda vez que los supuestos fácticos y las pretensiones no involucran a las demás autoridades. Asimismo, corrió traslado a la jueza convocada y vinculó al Comité de Convivencia Laboral Seccional Antioquia – Área de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional y a la ARL Positiva para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el presidente del Comité Seccional de Convivencia Laboral de Medellín indicó que el 11 de octubre de 2021 la actora radicó queja por acoso laboral contra la jueza accionada, la cual fue notificada a esta última el 29 de octubre del mismo año, con el fin de dar inicio al trámite previsto en la Ley 1010 de 2006. El representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su desvinculación, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. La jueza convocada guardó silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el 4Radicado n.° 95899
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de sentencia de 11 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el 4Radicado n.° 95899 SCLAJPT-11 V.00 amparo constitucional, al considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que la accionante no ha interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo censurado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que si bien la acción constitucional no satisface el referido requisito, en todo caso el amparo es procedente, pues se invocó con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Censura la tardanza del Comité de Convivencia Laboral en darle trámite a la queja por acoso laboral que interpuso contra la juez accionada, dado que ello conllevó a que esta adoptara acciones de retaliación. Por último, insistió en las pretensiones subsidiarias que solicitó con el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicado n.° 95899 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el
5Radicado n.° 95899 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. El numeral 8.º de aquel precepto prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte
conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que adopte el juez de tutela, dicha circunstancia implica una violación del derecho al debido proceso. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser 6Radicado n.° 95899 SCLAJPT-11 V.00 notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, la accionante pretende que, a través de este mecanismo preferente, se deje sin efecto jurídico el acto administrativo mediante el cual fue declarada insubsistente y desvinculada del cargo de citador grado 3 al servicio del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de San Antonio de Prado. En su lugar, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas. En ese sentido, esta Sala advierte que el Tribunal
Competencias Múltiples de San Antonio de Prado. En su lugar, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas. En ese sentido, esta Sala advierte que el Tribunal carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues nótese que la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dado que la accionante ostenta la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del cargo en cuestión y dirigió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando el a quo constitucional, de oficio, ordenó su desvinculación del presente trámite. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores. 7Radicado n.° 95899
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 28 de octubre de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo
inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8