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CSJ - ATL1973-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1973-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1973-2021 Radicación n.° 33430 Acta 48 Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la solicitud de «insistencia en incidente de desacato» elevada por el apoderado de LUIS

GALLARDO OSPINO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado vía electrónica el 28 de septiembre de 2021, el apoderado del fallecido Luis Gallardo Ospino, elevó incidente de desacato contra Colpensiones, tras estimar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela proferida en sentencia CC T-183/2014, por la Corte

Constitucional. Surtido el trámite de rigor, con auto CSJ ATL17202021, esta Sala de Casación Laboral, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato en contra de Colpensiones, por considerar en síntesis que la Administradora «acreditóRadicación n.° 33430 SCLAJPT-12 V.00 que con la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del incidentante, así como su inclusión en nómina en enero de 2015».

Contra la anterior determinación, el apoderado del extinto Luis Gallardo Ospino, elevó escrito en virtud del cual presentó «insistencia del incidente de desacato» , requiriendo

2015».

Contra la anterior determinación, el apoderado del extinto Luis Gallardo Ospino, elevó escrito en virtud del cual presentó «insistencia del incidente de desacato» , requiriendo que «la finalidad última del incidente de desacato sea la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo al accionante y sus familias en este caso».

II. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagró únicamente contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, la posibilidad de ser consultada ante el superior cuando se impone sanción contra el sujeto accionado, sin que dentro de la citada normatividad que reglamenta la interposición y trámite de este tipo de incidentes, se hubiere consagrado la procedencia de recurso alguno contra la referida decisión, lo que a todas luces conlleva a que sea negada por improcedente la petición de «insistencia» elevada por la parte incidentante, contra el auto CSJ ATL17202021.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, entre otros autos en el CSJ ATL1239-2015, en el que se reiteró lo dicho en el incidente de desacato CSJ rad. 16668 de fecha 20 de noviembre de 2007, que al respecto señaló: 2Radicación n.° 33430

SCLAJPT-12 V.00

Para rechazar los recursos de reposición y el de apelación (folio 183), basta decir que, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula en su integridad lo relativo a la competencia funcional, y en ningún caso señala como susceptible de

Para rechazar los recursos de reposición y el de apelación (folio 183), basta decir que, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula en su integridad lo relativo a la competencia funcional, y en ningún caso señala como susceptible de reposición el auto que resuelve, positiva o negativamente, un incidente de desacato, expresa ni tácitamente, pues únicamente reserva el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone la sanción, nada más, como tampoco establece recurso alguno sobre la providencia que decide la nulidad presentada en contra del trámite en el mismo. Sobre el particular, cumple aclarar que el hecho de haberse contemplado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que a la acción de tutela son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, no traduce que el recurso de reposición se torne viable, pues la citada norma no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición de la ley de enjuiciamiento civil, sino los principios generales, siempre y cuando no sean contrarios a los dispuesto en el Decreto ya señalado. Finalmente, debe señalarse que ‘la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre y sobre ésta el legislador no contempló medio de impugnación alguno’ (fallo del 20 de junio de 2003, exp. 00082-01).

sobre y sobre ésta el legislador no contempló medio de impugnación alguno’ (fallo del 20 de junio de 2003, exp. 00082-01). En este orden de ideas, y por las razones expuestas, habrá de rechazarse por improcedente la solicitud de insistencia propuesta por la parte actora al interior del citado trámite de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de «insistencia» propuesta por el apoderado judicial del accionante, en contra del auto CSJ ATL1720-2021.

3Radicación n.° 33430

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

4Radicación n.° 33430

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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