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CSJ - ATL198-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL198-2020 Radicado n.° 87593 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide sobre el impedimento presentado por el magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte, para conocer de la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO DANIEL PARDO CASTILLO

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 87593

El magistrado Jorge Luis Quiroz Aleman solicita que se le separe del conocimiento del presente asunto, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el tema que se discute en el asunto de la referencia, va dirigido a que el accionante se encuentra actualmente con funciones asignadas a su despacho, en esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES A la luz de lo reglado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, si el operador judicial se encuentra inmerso en una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, debe apartarse del conocimiento del asunto. En efecto, la referida norma establece: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando

asunto. En efecto, la referida norma establece: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (Negrilla fuera del texto original). Así, se advierte que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararlos para apartarse de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales legalmente previstas. 2Radicación n° 87593 Ahora, en el presente asunto, se tiene que el togado manifiesta estar incurso en la circunstancia enlistada en la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso; no obstante, para efectos de acudir a la institución de impedimentos y recusaciones, el decreto reglamentario de las acciones de tutela remite al Código de Procedimiento Penal y no a aquel compendio normativo. De ahí, que la Corte Constitucional, en sentencia T-800 de 2006 adoctrinó sobre el particular:

las acciones de tutela remite al Código de Procedimiento Penal y no a aquel compendio normativo. De ahí, que la Corte Constitucional, en sentencia T-800 de 2006 adoctrinó sobre el particular: Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19 91], esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva]. Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de

tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la Sala –toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Cartaque lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela (…).

3Radicación n° 87593 Se tiene entonces, que las causales de impedimento y recusaciones que pueden invocarse al interior de las quejas constitucionales, son las contempladas en el Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, no es viable acudir a la analogía con el fin de complementarlas. En esa medida, resulta improcedente que el mencionado Magistrado invoque la citada causal, máxime cuando la circunstancia que alega no se asemeja a ninguna de las causales previstas en las normas mencionadas. Aunado a ello, vale advertir que la declaratoria de impedimento procede de forma restringida, en el entendido que es dable predicarlo solo cuando se ve comprometida la imparcialidad del operador judicial, para lo cual cabe resaltar lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328, en la que se sostuvo que

imparcialidad del operador judicial, para lo cual cabe resaltar lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328, en la que se sostuvo que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir». Es decir, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligatorio para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la 4Radicación n° 87593 aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el magistrado Quiroz Alemán no va a exponer su criterio respecto a la cuestión jurídica que se debate, teniendo en cuenta que se trata de unos descuentos realizados en la nómina del accionante. Luego, en el asunto objeto de estudio, basta identificar si la determinación que se reprocha fue o no caprichosa e inconsulta. De lo dicho en precedencia, se tiene que aceptar el

nómina del accionante. Luego, en el asunto objeto de estudio, basta identificar si la determinación que se reprocha fue o no caprichosa e inconsulta. De lo dicho en precedencia, se tiene que aceptar el impedimento, en los términos en que plantea su restricción para estudiar el asunto, sería tanto como que el suscrito magistrado, pusiera en entredicho la ponderación e imparcialidad de dicho funcionario judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, no se acepta el impedimento manifestado por el togado, doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer de la impugnación presentada por

ÁLVARO DANIEL PARDO CASTILLO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , razón por la cual, se ordena por Secretaría devolver el expediente a su despacho para lo pertinente. 5Radicación n° 87593 Notifíquese y Cúmplase,

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 6

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