CSJ - ATL198-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL198-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL198-2023 Radicación n.° 71052 Acta 29 San José de Cúcuta, Norte de Santander, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de la acción de tutela que instauró RICARDO
HERACLIO LATORRE OSORIO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Heraclio Latorre Osorio instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos, fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se declarara laRadicación n.° 71052
SCLAJPT-02 V.00 ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante auto 29 de
Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante auto 29 de junio de 2023, se avocó conocimiento de la súplica, se corrió traslado a la accionada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral antes mencionado, para que, si a bien lo tenía, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella y, mediante proveído de 7 de julio posterior, se corrigió la anterior providencia, en lo atinente al nombre del promotor. Proveídos que se notificaron al correo electrónico de la incidentante el 30 de junio y el 7 de julio de 2023, respectivamente. El 12 de julio de 2023, surtido el trámite de rigor, esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ STL7108-2023, resolvió «CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO» y, como consecuencia, se dejó « SIN EFECTO la sentencia de 13 de agosto de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión». Lo anterior, en la medida en que, el Tribunal desconoció los
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión». Lo anterior, en la medida en que, el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Colegiatura relacionados con el tema de la ineficacia del traslado, por incumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslados. 2Radicación n.° 71052
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El 13 de julio hogaño, Colpensiones S.A. solicitó que se declarara «la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y como consecuencia, se sanee la misma, allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, en el cual se pueda conocer los hechos y pretensiones que dan origen a la acción de tutela» y se le concediera «un nuevo término para que COLPENSIONES se pronunci [ara] acerca de la acción de tutela». Para el efecto, expuso que « en el momento de la notificación efectuada a COLPENSIONES realizada a través de correo electrónico, únicamente se allegó el auto que corrige el auto admisorio del pasado 29 de junio de 2023, e indica el nombre correcto del accionante, sin embargo, no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja
adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional». El 31 de julio posterior, Colpensiones solicitó que se «declare la nulidad del trámite de tutela por indebida notificación a COLPENSIONES del auto admisorio de la tutela, como quiera que solo conocimos de la presente acción constitucional debido a la notificación del fallo, sin que se nos hubiera permitido ejercer adecuada defensa», tras aducir que hubo una indebida «notificación del auto que admite la tutela, pues como se indicó el 12 de julio, no se corrió traslado del auto que admite ni del escrito tutelar, que le permitiera a esta Administradora ejercer su derecho a la defensa». De manera subsidiaria, pidió que se concediera el « RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial competente». 3Radicación n.° 71052
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II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.
de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas
alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas
4Radicación n.° 71052 SCLAJPT-02 V.00 que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En aplicación del anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, por lo que se pasa a explicar. En el sub judice, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, porque, en su sentir, no se le notificó el auto de 29 de junio de 2023, a través del cual se avocó el conocimiento de la súplica, lo que conllevó al menoscabo de su derecho de defensa. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que:
de su derecho de defensa. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que:
1. En providencia de 29 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001 3105 021 2018 00060 00/01», entre las cuales figura la incidentante como demandada dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja constitucional.
2. Con oficio OSSCL n.º 34161 de 30 de junio de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó la providencia a través de la cual se admitió la tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones
5Radicación n.° 71052
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Colpensiones, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, para lo cual se anexaron 5 archivos adjuntos en pdf, a saber, demanda, prueba, poderes, auto admisorio y oficio de notificación de la providencia, tal como consta en el archivo denominado «Constancia not.admite.71052.pdf», según el siguiente pantallazo del soporte de envió.
3. Por auto de 7 de julio posterior, se corrigió el auto admisorio de la tutela, en el sentido de indicar que el nombre correcto del accionante es RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO y no Ricardo Heráclito Latorre Osorio, como de manera errónea se consignó.
4. Mediante oficio OSSCL n.º 35304 de 7 de julio de 2023, la
es RICARDO HERACLIO LATORRE OSORIO y no Ricardo Heráclito Latorre Osorio, como de manera errónea se consignó.
4. Mediante oficio OSSCL n.º 35304 de 7 de julio de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó la anterior providencia a la memorialista, el cual fue enviado, junto con dicha providencia, al
6Radicación n.° 71052 SCLAJPT-02 V.00 correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tal como consta en el archivo denominado «Constancia not. corrige. 71052.pdf».
5. La dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, guarda identidad con la que aparece consignada en el escrito de nulidad, para efectos de notificaciones, así como el registrado en la página web de la Administradora Colombiana de >Pensiones Colpensiones, en el link
https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/3137/notificacionesjudiciales/. De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 29 de junio de 2023, la Secretaría de Casación Laboral le dio a conocer del auto admisorio a la dirección de correo electrónico institucional de la incidentante, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la incidentante.
institucional de la incidentante, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la incidentante. Ahora bien, comoquiera que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, se concederá el recurso de alzada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se ordenará la remisión inmediata del expediente para los fines legales pertinentes. 7Radicación n.° 71052
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia.
En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.
TERCERO: NOTIFICAR nuevamente la referida providencia, conforme lo expuesto.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la
fines legales pertinentes.
TERCERO: NOTIFICAR nuevamente la referida providencia, conforme lo expuesto.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 71052
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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