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CSJ - ATL1985-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1985-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1985-2024 Radicado n.° 109165 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó a todas las partes en intervinientes en la acción de tutela bajo radicado n.° 66001221300020240020501; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narró que promovió acción popular contra Expreso Sideral S.A., con el fin de amparar «los derechosRadicado n.° 109165 SCLAJPT-11 V.00 colectivos de contar con acceso a los servicios públicos para la población que ampara la Ley 982 de 2005». Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 27 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el 1.° de marzo de 2024, la demandada solicitó que le

Pereira, autoridad que mediante sentencia de 27 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el 1.° de marzo de 2024, la demandada solicitó que le notificaran en debida forma de la sentencia citada, «para permitir la presentación, si era el caso, del recurso de apelación contra el contenido del fallo de primer grado». Expresó que por medio de auto de 11 de junio de 2024, el a quo negó la solicitud, pues la única notificación que se hace personalmente es la del auto admisorio de la acción popular, de modo que las demás actuaciones, incluida la sentencia, se hace por estados electrónicos, como ocurrió en el caso, «sin que proceda una nueva notificación, conforme lo estipulado en los arts. 21 Ley 472 de 1998, 290 C.G.P., 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022». Manifestó que Expreso Sideral S.A. interpuso acción de tutela contra el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que se «[l]e comunique en debida forma la sentencia con el fin de que se permita la interposición del recurso de impugnación». Refirió que el asunto se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, a quien el hoy accionante solicitó la nulidad de la acción constitucional, toda vez que el magistrado ponente estaba impedido para tramitar solicitudes en las que él participara, dado que promovió una queja disciplinaria en su contra. 2Radicado n.° 109165

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que por medio de auto de 23 de julio de 2024, el magistrado

queja disciplinaria en su contra. 2Radicado n.° 109165

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Señaló que por medio de auto de 23 de julio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y precisó que no estaba impedido para conocer de la acción constitucional, pues la queja está en etapa de investigación y el impedimento solo se configura cuando se han formulado cargos, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Expresó que en el marco de la acción de tutela pidió «la nulidad de la acción constitucional», sin invocar una causal específica; sin embargo, a través de auto de 2 de agosto de 2024, el magistrado ponente la rechazó por fundarse en una causal no establecida en el Código General del Proceso, y que en cuanto al impedimento, ello quedó zanjado en el auto admisorio de la acción constitucional. Relató que mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira «negó» el amparo constitucional invocado, tras advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de junio de 2024, en el cual la autoridad judicial de primer grado indicó que la sentencia fue debidamente notificada por estados. Narró que la sociedad accionante impugnó la determinación anterior

reposición contra el auto de 11 de junio de 2024, en el cual la autoridad judicial de primer grado indicó que la sentencia fue debidamente notificada por estados. Narró que la sociedad accionante impugnó la determinación anterior y a través de providencia CSJ STC11690-2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación la confirmó. Manifestó que la autoridad accionada lesionó sus derechos fundamentales, pues el magistrado ponente de la acción constitucional cuestionada estaba impedido para tramitarla. 3Radicado n.° 109165

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, SE ORDENE AL TUTELADO APORTAR TODAS LAS COPIAS DIGITALES DONDE (sic) ha fallado tutelas en cualquier tiempo, desde el año 2023 a mi nombre o donde actue (sic) yo, pese a estar impedido para producir acto administrativo alguno. se ordene al tutelado que decrete nulidad de todos los fallos de tutela a mi nombre donde este haya obrado, pese a estar impedido para ello. se ordene al tutelado declarar su impedimento para tramitar la tutela RADICACIÓN : 66001-22-13-000-2024-00205-00 (4183). de (sic) no dejarse ni ordenarle al tutelado que declare su impedimento en todas mis tutelas que este haga parte, SOLCITO (SIC) ENTONCES SE ORDENE

AL TUTELADO QUE APORTE COPIA DIGITAL DE TODOS LOS AUTOS

DONDE EN MIS ACCIONES POPULARES SE HA DECLARADO

mis tutelas que este haga parte, SOLCITO (SIC) ENTONCES SE ORDENE

AL TUTELADO QUE APORTE COPIA DIGITAL DE TODOS LOS AUTOS

DONDE EN MIS ACCIONES POPULARES SE HA DECLARADO

IMPEDIDO Y SE LE ORDENE FALLAR MIS ACCIONES POPULARES

AL NO ESTAR IMPEDIDO ENTONCES (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 12 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente , un magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco de la acción constitucional cuestionada e indicó que en las decisiones respectivas, se hicieron los pronunciamientos respectivos acerca de la solicitud de nulidad e impedimento que el actor formuló, sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. 4Radicado n.° 109165

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Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 21 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil declaró

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Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 21 de agosto de 2024 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que no procede la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Igualmente, precisó que el accionante tenía a su alcance el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna sin explicar las razones y solicita que se conceda el amparo de pobreza en su acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 5.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho 5Radicado n.° 109165 SCLAJPT-11 V.00 instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 7.º aquel precepto prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la

instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 7.º aquel precepto prevé que: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. En ese sentido, se advierte que Mario Restrepo requiere que se ordene a la autoridad judicial convocada,

SE ORDENE AL TUTELADO APORTAR TODAS LAS COPIAS DIGITALES DONDE (sic) ha fallado tutelas en cualquier tiempo, desde el año 2023 a mi nombre o donde actue (sic) yo, pese a estar impedido para producir acto administrativo alguno. se ordene al tutelado que decrete nulidad de todos los fallos de tutela a mi nombre donde este haya obrado, pese a estar impedido para ello. se ordene al tutelado declarar su impedimento para tramitar la tutela. RADICACIÓN: 66001-22-13-000-2024-00205-00 (4183). de (sic) no dejarse ni ordenarle al tutelado que declare su impedimento en todas mis tutelas que este haga parte, SOLCITO ENTONCES SE ORDENE AL

TUTELADO QUE APORTE COPIA DIGITAL DE TODOS LOS AUTOS

DONDE EN MIS ACCIONES POPULARES SE HA DECLARADO

IMPEDIDO Y SE LE ORDENE FALLAR MIS ACCIONE SPOPULARES

AL NO ESTAR IMPEDIDO ENTONCES (sic).

DONDE EN MIS ACCIONES POPULARES SE HA DECLARADO

IMPEDIDO Y SE LE ORDENE FALLAR MIS ACCIONE SPOPULARES

AL NO ESTAR IMPEDIDO ENTONCES (sic).

Asimismo, requiere que se conceda el amparo de pobreza a su favor. No obstante, se advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no era la autoridad llamada a decidir el asunto en primera instancia de conformidad con las reglas de reparto, pues es evidente que los reparos de la tutela también se le hacen extensibles, en atención a que profirió la sentencia de tutela CSJ STC11690-2024. Al respecto, es preciso destacar que las reglas de reparto en la acción de tutela a las que se hizo referencia obedecen a criterios territoriales, de especialidad y de naturaleza jurídica de las autoridades públicas o particulares accionados. 6Radicado n.° 109165

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De este modo, es esta Sala de Casación quien debía resolver la solicitud de amparo constitucional en primera instancia y, por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la secretaría de esta Corporación, para que realice el reparto correspondiente, de acuerdo con los motivos expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

los motivos expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 12 de agosto de 2024. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que realice el reparto correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 109165

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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