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CSJ - ATL1986-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1986-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1986-2024 Radicado n.° 2017-00151 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Antioquia profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de incidente de desacato que LAURA CRISTINA MALDONADO SÁNCHEZ, en representación de su hijo menor R.R.R.1, promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales, con el objetivo de emitir el pronunciamiento correspondiente, se identifica la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de su progenitora.Radicado n.° 2017-00151

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Laura Cristina Maldonado Sánchez en representación de su hijo menor R.R.R. presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y vida. Para respaldar su petición, indicó que por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dispuso: Primero: Tutelar los derechos a la salud y vida del menor R.R.R.

Para respaldar su petición, indicó que por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dispuso: Primero: Tutelar los derechos a la salud y vida del menor R.R.R.

Segundo: Ordenar al establecimiento de Sanidad Militar 6030, Director Capitán Brayan Arvey Caballero Mahecha autorizar las citas que sean necesarias para el niño R.R.R. por hematologías e inmunología.

Tercera: Ordenar al Director del Hospital Militar de Medellín que acepte las mencionadas autorizaciones y les dé trámite correspondiente en cuanto a asignar fecha y hora para dichas citas, en el Hospital Pablo Tobón Uribe o en la IPS con la que haya contratación y sea idónea para atender al niño R.R.R.

Cuarto: Ordenar a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional DISAN, Director Brigadier General Germán López Guerrero ( o quien haga sus veces), que realice las gestiones financieras y administrativas para procurar los recursos que permitan que el niño R.R.R. sea atendido por Hematología e Inmunología, en el Hospital Pablo Tobón Uribe, como quiera que en esta Institución Médica que se ha venido adelantando la atención médica y se tiene amplio conocimiento de su historia clínica.

Quinto: Ordenar al Capitán Brayan Arvey Caballero Mahecha como director del establecimiento de Sanidad Militar 6030 o quien haga sus veces, en coordinación con el Director del Hospital Militar de Medellín que autoricen la realización de Polisomnografía Simple al niño R.R.R.

del establecimiento de Sanidad Militar 6030 o quien haga sus veces, en coordinación con el Director del Hospital Militar de Medellín que autoricen la realización de Polisomnografía Simple al niño R.R.R.

Sexto: Ordenar a la Droguería Droservicios, que entregue en forma oportuna y el medicamento Cromoglicato al niño R.R.R. en la cantidad y calidad señalados por el médico tratante.

Séptimo: Ordenar a la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), realizar las erogaciones correspondientes, así como las gestiones administrativas para la realización de Polsomnografía Simple al niño R.R.R., con el fin que le sea realizado al menor en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín o en cualquier otro que sea idóneo para este propósito.

Octavo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces) que procure viáticos a la señora Laura Cristina Maldonado Sánchez, siempre que deba realizarse procedimientos médicos al niño R.R.R., por los cuales deba

2Radicado n.° 2017-00151 SCLAJPT-11 V.00 permanecer este en vigilancia médica u hospitalización y sea necesario que ella pernocte fuera del municipio de Carepa.

Noveno: Ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar 6030 (Director Capitán Brayan Arvey caballero Mahecha), al Director del Hospital Militar de Medellín y Dirección de Sanidad de Ejército Nacional director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), que brinden y garanticen la atención

Brayan Arvey caballero Mahecha), al Director del Hospital Militar de Medellín y Dirección de Sanidad de Ejército Nacional director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), que brinden y garanticen la atención integral al niño R.R.R., que se derive de la patología que le sea diagnosticada a éste una vez procuradas las citas médicas señaladas.

Décimo: Ordenar al Establecimiento de Sanidad Militar 6030 (Director Capitán Brayan Arvey Caballero Mahecha), al Director del Hospital Militar de Medellín y Dirección de Sanidad de Ejército Nacional director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces), que brinden y garanticen la atención integral al niño R.R.R., que se derive de la patología de conjuntivitis alérgica displasia broncopulmonar y urticaria.

Undécimo: prevenir al Establecimiento de Sanidad Militar 6030, Hospital Militar de Medellín y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en adelante, evite incurrir en dilación u omisión de prestación de servicios al niño R.R.R.

El 9 de septiembre de 2024, Laura Cristina Maldonado Sánchez presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar y contra el representante de la Dirección del Ejército Militar, pues «no le dieron los viáticos completos, solo (alojamiento y transporte de ciudad a ciudad) desde el 3 de junio del presente año, y al momento de solicitarlos fueron negado». Asimismo, solicitó: una orden perentoria de que me presten la ATENCIÓN INTEGRAL (sic) como

solo (alojamiento y transporte de ciudad a ciudad) desde el 3 de junio del presente año, y al momento de solicitarlos fueron negado». Asimismo, solicitó: una orden perentoria de que me presten la ATENCIÓN INTEGRAL (sic) como lo ordena el Fallo (sic) y que sean AUTORIZADOS LOS VIÁTICOS EN

AVIÓN, ALIMENTACIÓN, HOSPEDAJE Y TRASLADOS INTERNOS

(sic), para trasladarme con mi hijo R.R.R. (sic) a la ciudad de Bogotá a recibir las citas médicas, operaciones y tratamientos de acuerdo con el diagnóstico ordenado por los médicos tratantes y que fuera objeto del fallo de tutela. Solicito de la manera más atenta que el Fallo de Tutela emitido por su Despacho sea trasladado o se le pueda dar trámite desde la ciudad de Bucaramanga, ya que, debido al trabajo de mi esposo como Soldado Profesional, éste fue trasladado para Bucaramanga y por ende su familia junto con el menor nos encontrados radicados en esta ciudad. Sería de gran ayuda poder darle trámite al fallo de la Tutela desde la ciudad de Bucaramanga. 3Radicado n.° 2017-00151

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Aquel trámite se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que a través de auto de 10 de septiembre de 2024 moduló la orden contenida en el numeral octavo del fallo de tutela 201700151 de 30 de noviembre de 2017. En ese sentido, ordenó (i) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces) que procure viáticos a la señora Laura Cristina Maldonado

En ese sentido, ordenó (i) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, director Brigadier General Germán López Guerrero (o quien haga sus veces) que procure viáticos a la señora Laura Cristina Maldonado Sánchez, siempre que deba realizarse procedimientos médicos al niño R.R.R, por los cuales deba permanecer en vigilancia médica u hospitalización y sea necesario que pernocte fuera de su lugar de residencia o cualquier zona del país, y (ii) ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se dé cumplimiento a la orden impartida en el numeral antecedente, so pena de incurrir en desacato. Esta decisión anterior se notificó tanto a la incidentante como a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Luego, mediante proveído de 13 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado requirió, previo a la apertura del trámite de incidente de desacato, al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad Ejército Nacional-DISAN para que informe qué gestiones se han realizado para el suministro de los viáticos para ella y el menor y, en caso negativo, explicar por qué no se han autorizado y/o realizado. A su vez, requirió al Comandante del Ejército Nacional como superior jerárquico del director de Sanidad de dicha fuerza militar, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591de 1991, para que haga cumplir la sentencia de tutela y aperture el proceso disciplinario correspondiente. 4Radicado n.° 2017-00151

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términos del artículo 27 del Decreto 2591de 1991, para que haga cumplir la sentencia de tutela y aperture el proceso disciplinario correspondiente. 4Radicado n.° 2017-00151

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Finalmente, requirió a la demandante para que informara cuáles son las citas programadas al menor y acompañara al proceso la documentación pertinente. El 13 de septiembre de 2024, tal requerimiento se notificó a los correos de la incidentante «lauracristinamaldonado@gmail.com» y el de la Dirección de Sanidad Militar «disan.juridica@buzonejercito.mil.co». Por medio de auto de 16 de septiembre de 2024, el juez plural aclaró el auto de 13 de septiembre de 2024, con el fin de otorgar un término de cuarenta y ocho (48) horas al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, así como al Comandante del Ejército Nacional como superior jerárquico del director de Sanidad de dicha fuerza Militar, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para dar respuesta al requerimiento realizado, a partir de cuya notificación se realizará la contabilización del lapso señalado, en tanto es de carácter legal, conforme la norma citada. El 17 de septiembre de 2024 el auto anterior enunciado se notificó a los correos de la incidentante «lauracristinamaldonado@gmail.com» y el de la Dirección de Sanidad Militar «disan.juridica@buzonejercito.mil.co». Dada la ausencia de pronunciamiento por parte de los funcionarios

el de la Dirección de Sanidad Militar «disan.juridica@buzonejercito.mil.co». Dada la ausencia de pronunciamiento por parte de los funcionarios requeridos, por medio de proveído de 18 de septiembre de 2024, el ad quem dio apertura al trámite de incidente de desacato contra el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN y el Comandante del Ejército Nacional como superior jerárquico, a quienes otorgó un término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, para que se pronuncien al 5Radicado n.° 2017-00151 SCLAJPT-11 V.00 respecto, pidan las pruebas que estimen pertinentes o alleguen al plenario los documentos para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela. El auto referido se notificó a los correos de la incidentante «lauracristinamaldonado@gmail.com» y de la Dirección de Sanidad Militar «disan.juridica@buzonejercito.mil.co». El 18 de septiembre de 2024 y mediante oficio MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1, el Mayor Miguel Cervantes Saavedra Garzón, Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército aportó requerimiento que hizo al director del Establecimiento-Dispensario Médico de Bucaramanga, con el fin de que se procediera a realizar las gestiones necesarias para cumplir la asignación de viáticos del paciente con ocasión a las citas y controles que tenga con relación a su patología.

Médico de Bucaramanga, con el fin de que se procediera a realizar las gestiones necesarias para cumplir la asignación de viáticos del paciente con ocasión a las citas y controles que tenga con relación a su patología. Igualmente, precisó que era necesario que el establecimiento autorice y agende las citas ordenadas por el galeno tratante y, además de ello, brinde la debida información al usuario en cuanto a la ruta y protocolo que debe seguir para el trámite de autorizar las ordenes médicas prescritas por el médico tratante, así como el trámite de agendamientos. Luego, a través de decisión de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, con arresto de un día y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, los que serán depositados en la cuenta Banco Agrario de Colombia, Cuenta Corriente 3-0820-000640-8 Convenio 134742, del Consejo Seccional de la Judicatura por el incumplimiento de la sentencia de tutela 30 de noviembre de 2017. 6Radicado n.° 2017-00151

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Como fundamento de lo anterior, indicó que si bien la incidentada rindió informe en el que cumplió con el suministro de alojamiento y transporte, y así lo corroboró la incidentista, no se cumplió con la alimentación y los traslados internos del menor. De igual forma, se determinó que la tutela en la cual se basa el

transporte, y así lo corroboró la incidentista, no se cumplió con la alimentación y los traslados internos del menor. De igual forma, se determinó que la tutela en la cual se basa el incidente se deriva de viáticos por alojamiento y que el alcance de este comprende alimentación, pero no se hizo especificidad sobre transporte interno, lo cierto es que en el fallo original también se impuso una prevención a la hoy accionada: Prevenir a Establecimiento de Sanidad Militar 6030, Hospital Militar de Medellín y a la Dirección de sanidad del Ejército Nacional para que, en adelante, evite incurrir en dilación u omisión de prestación de servicios al niño Ruthbel Esteban Mendoza Maldonado. Así, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no podía incurrir en otro incumplimiento que prolongara la entrega de medicamentos o realización de procedimientos que afectara la salud del menor R.R.R. de alguna manera, pues ya se había advertido previamente, motivo por el cual procede la imposición de la sanción, y se ordenó a la accionada para que cese el incumplimiento sistemático en que incurrió en la prestación del servicio del niño R.R.R., hechos que no son nuevos ni ajenos a la accionada, de modo que la institución debe cumplir la orden judicial y sensibilizarse respecto a la situación compleja de salud que padece un titular de protección especial como lo son los niños, niñas y adolescentes. El auto referido se notificó a los correos de la incidentante

sensibilizarse respecto a la situación compleja de salud que padece un titular de protección especial como lo son los niños, niñas y adolescentes. El auto referido se notificó a los correos de la incidentante «lauracristinamaldonado@gmail.com» y de la Dirección de Sanidad Militar «disan.juridica@buzonejercito.mil.co». 7Radicado n.° 2017-00151

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II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.     Sobre el particular, en sentencia CC T-512-11 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […]

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el 8Radicado n.° 2017-00151 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe

SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto, Laura Cristina Maldonado Sánchez, en representación de su hijo menor R.R.R., interpuso incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , pues considera que no han acatado la orden que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia impartió en la providencia de 30 de noviembre de 2017, numeral octavo. Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que el juez de tutela debe seguir con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para lo cual señala que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra

deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Revisadas las actuaciones procesales, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en una irregularidad, dado que si bien en el expediente obra documento de notificación al correo 9Radicado n.° 2017-00151 SCLAJPT-11 V.00 institucional «disan.juridica@buzonejercito.mil.co», lo cierto es que corresponde a la dirección institucional de la dependencia jurídica de la entidad, más no a los correos institucionales personales asignados al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y al Comandante del Ejército Nacional, como superior jerárquico del director de dicha fuerza militar, funcionarios a quienes era imperioso notificar las decisiones proferidas en el marco del incidente de desacato en curso. En efecto, la notificación a los funcionarios citados era obligatoria, toda vez que de ella dependía que el incidentado y su superior jerárquico ejercieran plenamente el derecho de defesa y contradicción, en virtud de la responsabilidad subjetiva que recae sobre ellos. Asimismo, la Sala estima que el juez plural erró al no agregar el

ejercieran plenamente el derecho de defesa y contradicción, en virtud de la responsabilidad subjetiva que recae sobre ellos. Asimismo, la Sala estima que el juez plural erró al no agregar el nombre específico del Comandante del Ejército Nacional como superior jerárquico del director de sanidad, circunstancia que era necesaria con el fin de individualizar la responsabilidad subjetiva del anterior en cada una de las decisiones del trámite incidental. En este sentido, es necesario declarar la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL694-2024, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma. Así, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 13 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que rehaga la actuación, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique a los correos electrónicos personales institucionales del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Comandante del Ejército Nacional, 10Radicado n.° 2017-00151 SCLAJPT-11 V.00 como superior jerárquico del Director de Sanidad de dicha fuerza militar, cuyo nombre debe especificarse de manera completa, junto con la dirección electrónica asignada, las actuaciones que se surtan a partir del requerimiento previo y las subsiguientes; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN

dirección electrónica asignada, las actuaciones que se surtan a partir del requerimiento previo y las subsiguientes; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 13 de septiembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió y, en consecuencia, ordenar a esta última que rehaga la actuación, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se notifique a los correos electrónicos personales institucionales del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Comandante del Ejército Nacional, como superior jerárquico del Director de Sanidad de dicha fuerza militar, cuyo nombre debe especificarse de manera completa en cada una de las decisiones, y quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones señaladas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para lo pertinente.

11Radicado n.° 2017-00151

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TERCERO: NOTIFICAR a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Salvamento de Voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicado n.° 2017-00151

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

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