CSJ - ATL1988-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1988-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1988-2024 Radicación n.° 109113 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación que formuló NICOLÁS SAA TRUJILLO contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra
la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109113
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El propulsor promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali con radicado n.° 2017-00001, acumulado al 2017-00004, en la que censuró: i) que dicha autoridad judicial había incumplido los términos
de Cali con radicado n.° 2017-00001, acumulado al 2017-00004, en la que censuró: i) que dicha autoridad judicial había incumplido los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, puesto que no había proferido decisión definitiva en el marco de la solicitud de restitución de tierras por él presentada el 18 de marzo de 2016, aun cuando la referida normativa establecía un plazo máximo de 4 meses; y, ii) que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se rehusó a inscribir los inmuebles por él pretendidos en el registro nacional de tierras, por cuanto aquellos no se encontraban ubicados en un área focalizada. Trámite constitucional que conoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien por sentencia de 24 de enero de 2017 amparó parcialmente el derecho deprecado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que procediera «a entregarle una respuesta que reúna los estándares a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, en relación con los predios ubicados en Vijes y La Pintada (Antioquia) respecto de los cuales solicitó, con miras a su restitución, la inscripción en el registro correspondiente». En vista de la anterior determinación el promotor formuló varios incidentes de desacato, los cuales fueron declarados imprósperos,
con miras a su restitución, la inscripción en el registro correspondiente». En vista de la anterior determinación el promotor formuló varios incidentes de desacato, los cuales fueron declarados imprósperos, ordenándose su archivo en últimas el 19 de mayo de 2017. Por tal motivo, interpuso un segundo resguardo constitucional contra el mismo Juzgado 2Radicación n.° 109113
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Primero Civil con radicado n.° 2017-00085, tras considerar que esa dependencia judicial no le había dado cumplimiento a la decisión proferida en el proveído antes mencionado del mes de mayo. Amparo de que conoció el Juzgado 3 Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Cali, hoy Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, quien despachó desfavorablemente lo peticionado en pronunciamiento de 29 de agosto de esa misma anualidad. Del mismo modo, contra la anterior determinación promovió varios incidentes de desacato los cuales no fueron tramitados, por cuanto no se impartió una orden concreta, siendo la última decisión la proferida el 2 de octubre de 2017. Posteriormente, al encontrarse inconforme con lo sucedido, instauró una tercera acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali con radicado n. 110010203000202301820-00, en la que el promotor reclamó la protección de su prerrogativa de petición, la cual adujo ser vulnerada por esa sede judicial accionada al no recibir respuesta a la petición que le elevó el 24 de
110010203000202301820-00, en la que el promotor reclamó la protección de su prerrogativa de petición, la cual adujo ser vulnerada por esa sede judicial accionada al no recibir respuesta a la petición que le elevó el 24 de abril de 2023, ello en el transcurso del proceso con radicado n.° 201700085. Salvaguarda constitucional que conoció la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, que por sentencia CSJ STC4693-2023 de 17 de mayo de 2023 denegó el amparo solicitado, habida consideración de que la allí entutelada se había manifestado sobre lo solicitado en proveído del 8 de mayo siguiente. No obstante, frente a tal determinación también formuló incidente de desacato, el cual por auto del 13 de septiembre de esa misma anualidad no se tramitó, dado que allí se había negado la protección 3Radicación n.° 109113 SCLAJPT-12 V.00 invocada y, por ende, no podía predicarse alguna desatención de una orden judicial. Inconforme con lo decidido, interpuso el presente amparo y, en sustento de ello, sostuvo en su confuso escrito que las accionadas con el hecho «de no hacer acaptar [sic] la orden emitida dentro de la … n° 4693 de (17) de mayo de 2023 dentro de consecutivo n.° 11001020300020230182001 la anterior orden devio [sic] cumplirla la unidad administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas de Cali (valle) del cauca y la pintada Antioquía… toda ves
unidad administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas de Cali (valle) del cauca y la pintada Antioquía… toda ves [sic] que el incidente de desacato fue tramitado de conformidad con el consecutivo y sentencia que antesede [sic] y hasta el presente día y hora no me han pagado ni un solo peso». Así en escrito subsiguiente manifestó que interponía la presente «acción de tutela de la referencia en contra de la tutelada por el hecho de no dar cumplimiento a la decisión o resolución emitida por su señoría a través del auto del 20 de septiembre de 2023…la anterior orden debió cumplirla la unidad administrativa especial ….
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 16 de julio de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, luego de realizar un recuento de las múltiples acciones constitucionales 4Radicación n.° 109113 SCLAJPT-12 V.00 interpuestas por el promotor, informó que en lo que tiene que ver con el hecho que motivó la presentación de esta acción de tutela, ese despacho a través de auto de fecha 08 de mayo de los corrientes procedió a dar respuesta a la solicitud elevada en escrito de fecha 24 de abril de la presente anualidad, donde se le indicaron con precisión los trámites que se habían
través de auto de fecha 08 de mayo de los corrientes procedió a dar respuesta a la solicitud elevada en escrito de fecha 24 de abril de la presente anualidad, donde se le indicaron con precisión los trámites que se habían adelantado en ese despacho, los cuales correspondían a las acciones constitucionales interpuestas, dado que en su petición refirió ser sujeto procesal dentro de un proceso acumulado que cursa en ese despacho, sin que ello correspondiera a la realidad. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali manifestó que de los hechos percutores de la tutela no se evidencia ninguna acción u omisión de ese servidor que haya desencadenado en la violación de los derechos iusfundamentales incoados. Así mismo agregó, que de los argumentos expuestos por el presunto incumplimiento de la sentencia CSJ STC4693-2023 en la acción de tutela con radicado 10010203000202301820-00 proferida el 17 de mayo de 2023, claramente el asunto le fue negado, lo que significaba que no existía por su parte vulneración alguna de los derechos reclamados por el promotor y por consiguiente la tutela debía negarse. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo suplicado por cuanto consideró que: i) la decisión cuestionada para abrir el incidente de desacato dentro de la tutela tramitada ante la Sala Civil de esta Corporación con radicación n.° 2023-01820 no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.
- la decisión cuestionada para abrir el incidente de desacato dentro de la tutela tramitada ante la Sala Civil de esta Corporación con radicación n.° 2023-01820 no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva.
5Radicación n.° 109113 SCLAJPT-12 V.00 ii) en cuanto al incidente de desacato 2017-00001 archivado con auto del 19 de mayo de 2017 y el 2017-00085, que culminó con decisión del 2 de octubre de 2017, con los que no obtuvo la restitución de los predios que pretendió a través del procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, consideró que estos carecían del requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la última decisión que se adoptó en dichos trámites -el 19 de mayo y 2 de octubre de 2017y la data de interposición de la tutela que ocupó la atención de la Sala, que fue el 8 de mayo de 2023, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, adujo que: […] alega su señoría en el folio (9) insisos [sic] (2) y (3) de la centencia [sic] 10512 del (21) de agosto de 2024 que deniega el amparo solicitado porque supera mucho el lapso razonable de los (6) meses que se adopta, y no se
10512 del (21) de agosto de 2024 que deniega el amparo solicitado porque supera mucho el lapso razonable de los (6) meses que se adopta, y no se demostro [sic] ni invoco [sic] siquiera justificacion [sic], pues quiero decir a su señoría de que en el presente caso la Sala Civil especializada en Restitución de tierras del tribunal Superior de Cali me notifico [sic] lo acontecido en los precitados tramites [sic] constitucionales ya que en la actualidad allí no cursa ninguna actuación donde el intervenga ose [sic] su señoría que como yo no intervine en el anterior tramite [sic] pues no se me entrego [sic] copia de la centencia [sic] del (17) de mayo de 2023 como se oseva [sic] a lo largo de esta centencia [sic] que antesede [sic] que no se me iso [sic] entrega de la centencia [sic] que puso final al tramite [sic] que antecede, por ello no pude hacer valer mis derechos de propiedad privadas [sic].
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías
6Radicación n.° 109113 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En el sub – examine, se logra entender que el disenso del convocante se centra en el pronunciamiento emitido por la homóloga Sala Civil del 13 de septiembre de 2023 dentro del proceso de tutela con radicado n.º 202301820, así como también, sobre las determinaciones relacionadas con los incidentes de desacato 2017-00001 y 2017-00085 proferidos por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali. Así las cosas, es claro que la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corte se encuentra involucrada en el tema en cuestión, toda vez que por auto de 13 de septiembre de 2023 resolvió sobre la solicitud de incidente de desacato que aquí es objeto de censura, el cual no tramitó bajo el argumento de que allí se había negado la protección invocada y, por ende, no podía predicarse alguna desatención de una orden judicial. En ese orden, el asunto que aquí se debate, se extiende a la homóloga Sala Civil, por lo que el conocimiento de la presente queja constitucional debe asumirlo, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral quién sigue en turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia), en concordancia con el numeral 7.° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que reza: «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte
Justicia), en concordancia con el numeral 7.° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que reza: «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su 7Radicación n.° 109113 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 16 de julio de 2024 , inclusive, por inobservancia de las reglas de reparto para remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 16 de julio de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia.
8Radicación n.° 109113
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea repartido y asignado en primera instancia, por los motivos expuestos en esta providencia.
8Radicación n.° 109113
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9