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CSJ - ATL199-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL199-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL199-2022 Radicación n.°96425 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que JOSÉ MANUEL RINCÓN VALLEJO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 12 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente adelanta contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, trámite al cual fue vinculada la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Manuel Rincón Vallejo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 96425

SCLAJPT-03 V.00 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas, a la dignidad humana y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional , refirió que participó en el concurso para formar parte del banco de instructores 2022 para el cargo de instructor del centro nacional de hotelería, turismo y alimentos del SENA,

la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional , refirió que participó en el concurso para formar parte del banco de instructores 2022 para el cargo de instructor del centro nacional de hotelería, turismo y alimentos del SENA, para lo cual, aseveró que aportó todos los documentos de educación y experiencia, y que posteriormente superó las pruebas de competencias socioemocionales y de habilidades digitales. Manifestó que los requisitos académicos y de experiencia laboral son evaluados por el Comité de verificación para la contratación de servicios personales instructores vigencia 2022, autoridad que el 16 de noviembre de 2021 le notificó a través de correo electrónico que no cumplía con el tiempo de experiencia en elaboración de cerveza y actividad docente. Relató que contra la anterior determinación presentó reclamación el 17 de noviembre de 2021, empero que el 6 de diciembre de 2021 le fue reiterado que no cumple con el perfil que se necesita en el programa que aplicó. Alegó el tutelista, que la autoridad censurada «no está teniendo en cuenta la información consignada en la página 2Radicación n.° 96425 SCLAJPT-03 V.00 agencia pública de empleo y tampoco la de la reclamación y ha decidido insistir en que no participé en la convocatoria, lo cual es un grave atropello a mis derechos y por tanto». Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello «se ordene de manera inmediata al SENA para que en el término

cual es un grave atropello a mis derechos y por tanto». Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello «se ordene de manera inmediata al SENA para que en el término de 48 horas admita que cometió un grave error en revisión de mi hoja de vida y que SI cumpl[e] con los requisitos para el cargo de instructor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el Centro Nacional de Hotelería, Turismo y Alimentos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo, tras señalar que no vulneró los derechos fundamentales del actor, a más de indicar que: (…) la conformación del Banco de Instructores no es un concurso de méritos y no genera continuidad en la contratación de servicios profesionales para vigencias posteriores al 2022. Así mismo, que los aspirantes que sean preseleccionados en el Banco no adquieren un derecho adquirido para ser contratados en el 3Radicación n.° 96425 SCLAJPT-03 V.00 2022, debido a que la suscripción de los contratos queda sujeta

mismo, que los aspirantes que sean preseleccionados en el Banco no adquieren un derecho adquirido para ser contratados en el 3Radicación n.° 96425 SCLAJPT-03 V.00 2022, debido a que la suscripción de los contratos queda sujeta a las necesidades reales de los centros de formación durante esa vigencia y a la disponibilidad presupuestal que tengan. Agrega, que la conformación del Banco de Hojas de Vida de Instructores SENA, dispone de un procedimiento y de unas reglas de participación comunes para todos los interesados, las cuales se encuentran debidamente publicadas en el portal de la Agencia Pública de Empleo SENA para cada vigencia, por cuanto se reitera que la entidad no dispone de canales alternos para la recepción de hojas de vida de personas interesadas en ser contratadas como instructor contratista del SENA, diferente al Banco de Instructores SENA. Por su parte, la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo expresó que la acción de tutela es improcedente en tanto que las actuaciones administrativas deben controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de enero de 2022 el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al considerar que «la decisión adoptada por el SENA mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2021 de señalar que el accionante no cumple el tiempo de

amparo invocado, al considerar que «la decisión adoptada por el SENA mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2021 de señalar que el accionante no cumple el tiempo de experiencia requerida en elaboración en cerveza artesanal, haya sido caprichosa o arbitraria, por cuanto se reitera, no hay prueba de que al momento de la inscripción el accionante haya aportado los certificados que presentó en la acción de tutela, aspecto sobre el cual el accionante omitió realizar cualquier esfuerzo probatorio». 4Radicación n.° 96425

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado por la accionada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se pasa a indicar.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, condición que obliga a que los jueces al momento de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto lo hagan dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata

dentro de su competencia, la cual, en materia constitucional, se establece acorde al nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, como también si se trata de un particular censurado. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones procesales la Sala observa que el señor José Manuel Rincón Vallejo instauró acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, trámite al cual fue 5Radicación n.° 96425 SCLAJPT-03 V.00 vinculada la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. De ahí, que sea importante señalar que, al revisar la naturaleza jurídica de las autoridades vinculadas en este trámite constitucional, se advierte que, de una parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA de conformidad con lo reglado en el Ley 119 de 1994 «es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»; y de otra, la Escuela Superior de Administración Pública es un establecimiento público del orden nacional de carácter universitario creada mediante el Decreto 2356 del 18 de septiembre de 1956, adscrita al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, autonomía académica de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular.

jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, autonomía académica de conformidad con las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular. Ahora, la competencia para conocer el trámite constitucional se determina, teniendo en cuenta, el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 2 establece: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Subraya fuera de texto). 6Radicación n.° 96425

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Así las cosas, como en el presente asunto, el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y la vinculada Escuela Superior de Administración Pública – ESAP , son establecimientos públicos del orden nacional , la autoridad competente para conocer de la acción constitucional son los Jueces del Circuito. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 7 de diciembre de 2021, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Oficina de Reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá, para lo de su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Bogotá, para lo de su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Lo anterior, para que el trámite que se le imparta a la presente acción de tutela, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto

7Radicación n.° 96425 SCLAJPT-03 V.00 que la admitió, de fecha 7 de diciembre de 2021, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 96425

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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