CSJ - ATL199-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL199-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL199-2023 Radicación n.° 99117 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y/o corrección del fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 presentada por ELIZABETH TABARES VILLARREAL , dentro de la acción constitucional promovida por ZULEIMA PAOLA MARTÍNEZ GARCÍA contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA.
I. ANTECEDENTES Por sentencia CSJ STL12413-2022, esta Sala de Casación revocó la decisión de primera instancia que había concedido el amparo pretendido por Zuleima Paola Martínez García para, en su lugar, negar la salvaguarda implorada, tras considerar que Elizabeth Tabares Villareal, accionada en el proceso ejecutivo cuestionado por la accionante, no había presentado recusación contra los magistrados del tribunal accionado, sino que ellos se declararon impedidos oficiosamente y los conjueces designados paraRadicación n.° 99117
SCLAJPT-11 V.00 resolver el asunto aceptaron el impedimento, fundados en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad. El 6 de octubre de 2022, Elizabeth Tabares Villarreal solicitó adición y/o corrección de la providencia de 7 de septiembre de 2022 , notificada el 30 de septiembre de 2022, con fundamento en que:
adición y/o corrección de la providencia de 7 de septiembre de 2022 , notificada el 30 de septiembre de 2022, con fundamento en que: 1.- En la parte considerativa de la sentencia se indica que la suscrita no presentó recusación, cuando precisamente soy yo la que está reclamando el derecho de tener imparcialidad en la justicia, su providencia señala: “Al revisar el auto emitido el 17 de febrero de 2022, se observa que en verdad la apoderada judicial de la ejecutada no presentó recusación, sino que manifestó al juez plural de conocimiento que se encontraba en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que ella fungía como integrante de la parte demandante y los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa eran los demandados”. Importa advertir previamente que, luego de realizar un control interno sobre las acciones constitucionales que se tramitan al interior de la Corporación, se observó que, por inadvertencia del memorial de aclaración y/o corrección por parte del funcionario que tenía a su cargo la gestión de la presente tutela, se omitió darle el trámite oportuno a dicha solicitud, la cual solo se percibió al momento de realizar la referida revisión. Por consiguiente, y en aras de corregir tal omisión, se procederá a impartir el trámite de rigor y resolver el presente requerimiento.
II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 CGP, siendo claro que este remedio procesal no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos
y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 CGP, siendo claro que este remedio procesal no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, simplemente, esclarecerla 2Radicación n.° 99117 SCLAJPT-11 V.00 cuando la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. En el sub-lite, se advierte de entrada que la petición se negará, porque lo que pretende la solicitante es refutar afirmaciones plasmadas al interior de la tutela que intenta sea aclarada y se haga un nuevo estudio de la acción constitucional. Ahora bien, en cuanto a la corrección de decisiones judiciales prevista en el artículo 286 del estatuto procesal general, se advierte que dicha figura fue diseñada para enmendar los posibles errores aritméticos que se hubieren cometido en la decisión o sobre frases o palabras determinantes en la parte resolutiva del fallo, finalidad que no se acompasa con lo perseguido por la memorialista, por manera que lo que de verdad se advierte del contenido de su solicitud es reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses. Así las cosas, conviene recordar que ninguna de las dos figuras en comento fue instituida por el legislador para controvertir o impugnar las decisiones judiciales como es lo que, evidentemente, pretende en este caso la solicitante, quien asegura que contrario a lo afirmado en la decisión, sí presentó recusación contra los magistrados del tribunal accionado.
decisiones judiciales como es lo que, evidentemente, pretende en este caso la solicitante, quien asegura que contrario a lo afirmado en la decisión, sí presentó recusación contra los magistrados del tribunal accionado. En los anteriores términos se negará la solicitud presentada por la interesada y se ordenará cumplir el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, para que se surta el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional. 3Radicación n.° 99117
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección propuesta por ELIZABETH TABARES VILLARREAL contra la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y publíquese. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
4Radicación n.° 99117
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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