CSJ - ATL1990-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1990-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01457-00 Acta 33
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte se pronuncia, acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que EDWIN LEONARDO JOYA JOYA presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «trabajo en condiciones dignas», debido a que consideró que estos fueron vulnerados por la accionada al incurrir en mora judicial en el trámite de la segundaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01457-00 SCLAJPT-11 V.00 2 instancia en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 11001-31-05-023-2019-00016-01.
Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada proferir el pronunciamiento de segunda instancia que en derecho corresponda, en el asunto laboral censurado.
La Sala mediante sentencia CSJ STL11408-2025 de 16 de julio de 2025 resolvió el asunto en primera instancia, a través del cual concedió el amparo invocado y ordenó al
laboral censurado.
La Sala mediante sentencia CSJ STL11408-2025 de 16 de julio de 2025 resolvió el asunto en primera instancia, a través del cual concedió el amparo invocado y ordenó al despacho convocado, emitir la sentencia correspondiente, en el término de diez días contados a partir de la notificación de dicho proveído.
Una vez cumplido el término de notificación de dicha decisión y ante la conformidad de las partes, el 21 de agosto de 2025, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El promotor de la acción presentó, vía correo electrónico, el 25 de agosto de 2025 memorial a través del cual solicitó se diera apertura al incidente de desacato, toda vez que alegó un «incumplimiento material de la orden de tutela impartida» en este asunto.
Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto el 26 de agosto de 2025, en el que requirió a la autoridad convocada, para que en un término no superior a cuarenta yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01457-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ocho horas informara a esta corporación las actuaciones que ha adelantado para cumplir con la orden impartida en decisión CSJ STL11408-2025.
En el término concedido, la magistrada ponente del proceso laboral objeto de debate comunicó que la orden impartida en el fallo de tutela señalado «fue cumplida cabalmente» y «se satisfizo en tiempo », pues en el proceso laboral censurado, se dictó la sentencia de segunda instancia
proceso laboral objeto de debate comunicó que la orden impartida en el fallo de tutela señalado «fue cumplida cabalmente» y «se satisfizo en tiempo », pues en el proceso laboral censurado, se dictó la sentencia de segunda instancia correspondiente el 06 de agosto de 2025 ; razón por la cual, estimó no se configuró desacato alguno.
No obstante, precisó que, al efectuar una revisión integral de la providencia emitida, advirtió la existencia de un «yerro puramente material en la parte resolutiva, relativo a la indicación de un periodo cronológico en el acápite de intereses», no obstante, resaltó que ello no alteraba el fondo del asunto y que procedería a realizar su «corrección técnica» conforme el artículo 286 del CGP.
Por tales razones, solicitó abstenerse de abrir el trámite incidental en su contra.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01457-00 SCLAJPT-11 V.00 4 tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora, la sanción en comento no es automática, en
se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T -512-2011 la Corte
Constitucional explicó:
El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden l a cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultadesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01457-00 SCLAJPT-11 V.00 5 disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En el caso que se analiza, Edwin Leonardo Joya Joya solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera que se ha configurado un «incumplimiento material» del fallo constitucional CSJ STL11408-2025 de 16 de julio de 2025, pues adujo que contiene un «error sustancial en su parte resolutiva» al ordenar el pago de intereses moratorios desde el «31 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2015», lo cual resultaba cronológicamente imposible y jurídicamente inejecutable.
Afirmó que:
Esta inconsistencia anula materialmente el reconocimiento de
moratorios desde el «31 de diciembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2015», lo cual resultaba cronológicamente imposible y jurídicamente inejecutable.
Afirmó que:
Esta inconsistencia anula materialmente el reconocimiento de mis derechos, pues impide la ejecución efectiva del fallo, a pesar de que se reconoce expresamente que tengo derecho al pago reclamado.
La situación me obliga a reiniciar el trámite ante el despacho judicial, lo que implica una nueva espera que puede extenderse por un término similar al ya transcurrido (más de dos años), afectando gravemente mi derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y a la ejecución oportuna de las decisiones judiciales.
Considero que la Sala Laboral del Tribunal ha incurrido en una conducta omisiva y negligente que vulnera el principio de eficacia de la tutela, al emitir una decisión que, aunque formalmente cumple con el plazo, materialmente incumple la orden judicial al impedir su ejecución.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01457-00
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De cara a lo planteado y según lo informado en el requerimiento previo, se advierte que el despacho accionado según aparece acreditado en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial en el proceso radicado bajo n.° 11001-31-05-023-2019-00016-01, dictó la sentencia de segunda instancia correspondiente el 06 de agosto de 2025 , en el término otorgado por el juez constitucional.
No obstante, si bien, dicha autoridad judicial precisó
dictó la sentencia de segunda instancia correspondiente el 06 de agosto de 2025 , en el término otorgado por el juez constitucional.
No obstante, si bien, dicha autoridad judicial precisó que al efectuar una revisión integral de la providencia emitida advirtió la existencia de un «yerro puramente material en la parte resolutiva, relativo a la indicación de un periodo cronológico en el acápite de intereses», referente a lo advertido en las fechas indicadas por el accionante; lo cierto es que el tribunal adujo que realizaría la «corrección técnica» conforme el artículo 286 del CGP.
Revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se pudo constatar que efectivamente el juez de alzada accionado procedió a efectuar la aludida corrección del numeral segundo de la sentencia, a través de auto del 3 de septiembre de 2025, lo cual fue notificado por estado a partir del día siguiente, como se ilustra a continuación:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01457-00
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Así las cosas, examinadas las gestiones y actuaciones realizadas por el juez plural, se tiene que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá acató la orden del fallo de tutela , consistente en emitir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado , en el término concedido.
Judicial de Bogotá acató la orden del fallo de tutela , consistente en emitir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado , en el término concedido.
Ahora bien, en cuanto al reproche planteado por el convocante, de cara al «yerro puramente material» , la Sala debe advertir que, en principio, tal circunstancia no configuraría un presupuesto de incumplimiento de la orden constitucional emitida, toda vez que la orden de amparo se circunscribió a resolver la alzada debido a la mora judicial injustificada.
Sin embargo, tal como se indicó previamente, tal situación ya fue subsanada por el juez plural, de suerte que el reproche aquí planteado se entendería superado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01457-00
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Por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL11408-2025 de 16 de julio de 2025 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la accionante promovió.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumplió el fallo de tutela CSJ STL11408-2025 de 16 de julio de 2025.
SEGUNDO: ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental que EDWIN LEONARDO JOYA JOYA promovió contra la autoridad referida en el numeral anterior.
SEGUNDO: ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental que EDWIN LEONARDO JOYA JOYA promovió contra la autoridad referida en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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