CSJ - ATL1994-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1994-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1994-2024 Radicado n.° 108951 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO interpone contra el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Pereira, con el propósito de: […]
1. DESESTIMAR la improcedencia invocada por la sociedad D1 SASRadicado n.° 108951
SCLAJPT-12 V.00
2. AMPARAR el derecho al debido proceso del señor Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.
3. DEJAR SIN EFECTO el auto del 10-08-2022 proferido en la acción popular No. 2021-00124-00 acumuladas trece (13) acciones más. […] Lo anterior, toda vez que « en la accion (sic) popular 66001 31 03 005 2022 0037 01 donde se amapro(sic) la renuente acción (sic) y el magistrado, tutelado fija como agencias en derecho la suma de $ 50.000
005 2022 0037 01 donde se amapro(sic) la renuente acción (sic) y el magistrado, tutelado fija como agencias en derecho la suma de $ 50.000 a mi favor, DESCONOCIENDO ACUERDO CS) ACUERDO PSAA16 10554 DEL 5 ACOSTO DE 2016 ART 2,4 5 Y 1. desconoce autos donde aplico acuerdo csj (sic) para fijar agencias en a populares desconoce fallo de tutela que aporto donde aplico acuerdo csj para fijar agencias en derecho en derecho en a(sic) popular…. anexo copia del fallo de tutela, para ser tenido como sustento en mi accion...»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2024 y por medio de auto de 17 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil la inadmitió y le concedió el término de tres días para subsanarla de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que era necesario «el radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes, por cuanto la tutela se enfila contra la acción popular que se dice tramita la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con radicado 66001 31 03 005 2022 0037 01, sin embargo, revisada la página web de la Rama Judicial - consulta de procesosno se evidencia proceso alguno con dicho número, por lo que no es posible establecer el asunto que origina la presente acción constitucional».
2Radicado n.° 108951
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Al respecto, en el término concedido, el accionante presentó memorial en el que solicitó oficiar a «todos los Magistrados del Tribunal
presente acción constitucional». 2Radicado n.° 108951
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Al respecto, en el término concedido, el accionante presentó memorial en el que solicitó oficiar a «todos los Magistrados del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira (..) a fin de que aporten todos los autos donde hayan fijado agencias en derecho en acciones populares, dentro de acciones populares (sic) presentadas año 2022, independientemente de cuando les fallaron en 2 instancia». En consecuencia a ello, mediante proveído de 27 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil la rechazó, toda vez que si bien el tutelante se pronunció sobre el proveído de inadmisión, lo hizo para señalar que « no t[iene] la información que ud [le] requiere…», por lo cual solicitó pedir al Tribunal accionado que «le brinden la información de todas las acciones populares donde en 2 instancia concedió al actor popular $50.000 como agencias en derecho…», no obstante, lo referido no satisface lo exigido, lo cual es indispensable para determinar el hecho u omisión que origina el asunto. Inconforme con lo anterior, el accionando presentó recurso de «apelación» contra el auto de 27 de mayo de 2024 que rechazo la acción constitucional, el cual se concedió mediante auto de 22 de agosto de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugna la decisión de 27 de mayo de 2024 que rechazó la acción constitucional interpuesta
constitucional, el cual se concedió mediante auto de 22 de agosto de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugna la decisión de 27 de mayo de 2024 que rechazó la acción constitucional interpuesta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
3Radicado n.° 108951 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional explicó que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación y debe ser enviado igualmente a la Corte Constitucional para la eventual revisión: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional,como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla
Constitucional,como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.” (Subrayado fuera del texto original). En ese orden, en razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su presentación como son «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso, sin contar 4Radicado n.° 108951 SCLAJPT-12 V.00 que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda. Pese a lo señalado, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias
permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda. Pese a lo señalado, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». Además, en relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado». En el presente caso, el accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de mayo de 2024, en el marco de la presente acción constitucional.
de tutela en el término señalado». En el presente caso, el accionante cuestiona el auto que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de mayo de 2024, en el marco de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega 5Radicado n.° 108951 SCLAJPT-12 V.00 respecto a no darle tramite a la acción constitucional, pese a haber presentado en el término de traslado memorial de subsanación. En efecto, se advierte que el a aquo constitucional determinó que del confuso escrito presentado por el accionante, no se identificó el radicado completo del proceso reprochado y las partes intervinientes, por cuanto la tutela se presenta contra la acción popular que se dice, tramita la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira con radicado «6600131030052022003701»; sin embargo, advirtió que revisada la página web de la Rama Judicial - consulta de procesosno advirtió proceso alguno con dicho número, por lo que no fue posible establecer el asunto que originaba la presente acción constitucional. De allí que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Homologa Sala Civil requirió al accionante para que expresara con claridad las falencias advertidas en el libelo de tutela, concretando los reparos que endilgaba a las autoridades accionadas. Sin embargo, adujo, que si bien el actor presentó memorial en el
expresara con claridad las falencias advertidas en el libelo de tutela, concretando los reparos que endilgaba a las autoridades accionadas. Sin embargo, adujo, que si bien el actor presentó memorial en el término concedido, informó que «no t[iene] la información que ud [le] requiere…», por lo cual solicitó pedir al Tribunal accionado que «le brinden la información de todas las acciones populares donde en 2 instancia concedió al actor popular $50.000 como agencias en derecho…», determinación que no satisface lo exigido, lo cual era indispensable para determinar el hecho u omisión que originó el asunto. Así las cosas, t al como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia CC T 183 de 1995, el hecho de que la acción de tutela sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni 6Radicado n.° 108951 SCLAJPT-12 V.00 discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela». En consecuencia, la Sala Civil de la Corte Suprema Justicia acertó en rechazar de plano la demanda de tutela conforme con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia ya expuesta, dada la omisión del libelista de
En consecuencia, la Sala Civil de la Corte Suprema Justicia acertó en rechazar de plano la demanda de tutela conforme con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia ya expuesta, dada la omisión del libelista de subsanarla, para así darle claridad a los hechos o razones que motivaban el amparo constitucional. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto impugnado, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
8Radicado n.° 108951
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Radicado: 108951
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de confirmar el auto impugnado, por las razones que a continuación expongo.
El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata acudió al instrumento constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo, se extrae que el petente interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por estimar que dicha autoridad lesionó sus garantías en el trámite de la acción popular radicada bajo el n.° 6600131030052022003701. El asunto tuitivo se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, en proveído de 17 de mayo de 2024, lo inadmitió y concedió
bajo el n.° 6600131030052022003701. El asunto tuitivo se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, en proveído de 17 de mayo de 2024, lo inadmitió y concedió al promotor un término de tres días para que aclarara «el radicadoRadicado n.° 108951 SCLAJPT-12 V.00 completo del proceso reprochado y las partes intervinientes». En dicho lapso, el accionante presentó memorial ante la Sala homóloga, en el que solicitó que se enviara oficio a «todos los Magistrados del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira […] a fin que aporten todos los autos donde hayan fijado agencias en derecho en acciones populares, dentro de acciones populares [sic] presentadas año 2022, independientemente de cuando les fallaron en 2 instancia». En vista de lo anterior, mediante auto de 27 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil rechazó la tutela instaurada, al estimar que el convocante no subsanó debidamente el escrito inicial. Inconforme con la decisión precedente, el gestor presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo y la Sala homóloga lo concedió en auto de 22 de agosto de 2024. Dicho asunto arribó a esta Corporación para desatar el recurso de alzada interpuesto por el accionante y, al decidirlo, la Sala confirmó el auto impugnado de 27 de mayo de 2024, que rechazó la acción de amparo interpuesta por el petente, al considerar que: [...] tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia CC T 183 de
impugnado de 27 de mayo de 2024, que rechazó la acción de amparo interpuesta por el petente, al considerar que: [...] tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia CC T 183 de 1995, el hecho de que la acción de tutela sea «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela». En consecuencia, la Sala Civil de la Corte Suprema Justicia acertó en rechazar de plano la demanda de tutela conforme con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia ya expuesta, dada la omisión del libelista de subsanarla, para así darle claridad a los hechos o razones que motivaban el amparo constitucional. 11Radicado n.° 108951
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Pues bien, según indiqué, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, pues, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera
los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020, esta Corte explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En consecuencia, en criterio de la suscrita, la Sala de Casación Civil debió rechazar por improcedente la impugnación contra el auto que rechazó la tutela instaurada por el convocante o, en su defecto, esta Corporación abstenerse de estudiarlo por corresponder a un recurso que, se insiste, no está previsto en el ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto.
Corporación abstenerse de estudiarlo por corresponder a un recurso que, se insiste, no está previsto en el ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. 12Radicado n.° 108951
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Fecha ut supra,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 13