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CSJ - ATL1998-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1998-2026 Radicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01 Acta 27

Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que DANNY FERNANDO MERA BOLAÑOS interpuso contra el fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente y presuntamente ERIK WILLIAM DÍAZ RAMOS contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, trámite que se hizo extensiv o a los quejosos dentro del proceso disciplinario no. 52001 -25-02000-2022-00657-00, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Danny Fernando Mera Bolaños presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y «juez imparcial» presuntamente vulnerados a él y a Erik William Díaz Ramos por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad

contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y «juez imparcial» presuntamente vulnerados a él y a Erik William Díaz Ramos por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño se adelanta proceso disciplinario donde figuran como disciplinables el accionante y Erik William Díaz Ramos, por queja formulada por parte de Omar Alexander Ortiz Pazmiño y Flor Pazmiño.

El conocimiento del asunto le correspondió a una Magistrada de esa comisión seccional , quien, según los hechos del amparo, en anterior oportunidad, conoció de otro proceso disciplinario contra Díaz Ramos , en el cual profirió sentencia sancionatoria de primera instancia.

En razón de lo anterior, sumado a una queja disciplinaria formulada respecto de dicha funcionaria, Danny Fernando Mera Bolaños y Erik William Díaz Ramos presentaron una recusación en su co ntra, la cual no fue aceptada por la citada Magistrada en auto de 9 de marzo de 2026, en el que además dispuso:

[…]

SEGUNDO: A través de Secretaría, remitir de manera inmediata las presentes diligencias al Magistrado de esta Corporación que siga en turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.D.A., a fin de que se sirva resolver la recusación formuladaRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01

SCLAJPT-12 V.00 por los abogados DANNY FERNANDO MERA BOLAÑOS y ERIK

SCLAJPT-12 V.00 por los abogados DANNY FERNANDO MERA BOLAÑOS y ERIK WILLIAM DÍAZ RAMOS, así como, para que se sirva evaluar la procedencia de la apertura de incidente correccional por la formulación de una recusación infundada.

TERCERO: Poner en conocimiento del memorial ista la presente decisión y disponer la suspensión de la actuación hasta tanto se decida de fondo sobre la recusación formulada […].

Por ello, el Magistrado que seguía en turno, en proveído de 24 de marzo de 2026 , resolvió negar la recusación planteada por los abogados disciplinables y ordenó devolver la actuación a la ponente, a efectos de que continuara con el trámite del proceso.

La parte accionante cuestionó que, antes de adoptarse la citada decisión, promovió incidente de nulidad contra el auto de 9 de marzo de 2026, pues, a su juicio, la providencia contenía un error sustancial en la identificación del « asunto a tratar», ya que , en lugar de referirse a la recusación presentada por los disciplinables, se hacía alusión a otro abogado y a fechas ajenas al proceso.

Reprocharon que el Magistrado siguiente en turno que conoció de la recusación no saneó el error sustancial del auto ni declaró su nulidad, sino que simplemente negó la misma bajo el argumento de no acreditarse las causales de impedimento previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que la nulidad planteada nunca fue resuelta de

ni declaró su nulidad, sino que simplemente negó la misma bajo el argumento de no acreditarse las causales de impedimento previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que la nulidad planteada nunca fue resuelta de manera expresa y eficaz.Radicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01

SCLAJPT-12 V.00

Alegaron que, a pesar de la recusación, nulidad y sentencia previa contra uno de los disciplinables, la citada Magistrada continúa conociendo el expediente , lo que, a su criterio, pone en riesgo actual el derecho a ser juzgados por un juez imparcial y de acuerdo a las formas propias del proceso.

Conforme a lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de 9 y 24 de marzo de 2026 por medio de los cuales se resolvió la recusación; como consecuencia de lo anterior, se ordene resolver la nulidad contra el auto de 09 de marzo de 2026 y se acceda a apartar del conocimiento del proceso a la aludida Magistrada.

Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada dentro del proceso disciplinario, así como cualquier otra diligencia o decisión de fondo que dependa del auto que resolvió la recusación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 02 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela, teniendo como accionantes

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 02 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela, teniendo como accionantes a Danny Fernando Mera Bolaños y Erik William Díaz Ramos, ordenando notificar a estos, a la convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinarioRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Seguidamente, en auto de 18 de junio de 2026 se ordenó la vinculación de los quejosos dentro del proceso disciplinario cuestionado, esto es, Omar Alexander Ortiz Pazmiño y Flor Pazmiño.

La Magistrada Ponente del proceso disciplinario adelantado hizo un r ecuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo, advirtiendo que no ha incurrido en ninguna irregularidad que conculque los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente remitió el enlace del expediente digital.

Los vinculados Omar Alexa nder Ortiz Pazmiño y Flor Pazmiño solicitaron se niegue la presente acción por inexistencia de vulneración y defendieron la legalidad del proceso disciplinario.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo inv ocado al considerar que

proceso disciplinario.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo inv ocado al considerar que en contra del auto de 24 de marzo de 2026 a través del cual se resolvió la recusación, no se promovió solicitud alguna encaminada a obtener la adición o complementación de dicho proveído respecto del pronunciamiento que estimaba omitido.Radicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron en similares términos a los establecidos en su escrito inicial , advirtiendo que la decisión del juez constitucional descansa sobre una identificación artificial y empobrecida del problema constitucional, señalando que se

[…]

aplica el requisito de subsidiariedad de manera desproporcionada e irrazonable, incurre en un error de derecho por indebida selección normativa al desplazar el régimen especial de nulidades de la Ley Núm. 1123 de 2007 por una remisión supletoria al Código General del Proceso que no correspondía, valida con ello la convalidación de una irregularidad sustancial que a fectó el trámite de recusación y, finalmente, deja sin respuesta constitucional suficiente la garantía del juez imparcial, que constituye el núcleo duro del artículo 29 de la Constitución Política […].

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo

que constituye el núcleo duro del artículo 29 de la Constitución Política […].

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que con la acción de tutela se reprocha la forma en que se resolvió laRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 recusación formulada por Danny Fernando Mera Bolaños y Erik William Díaz Ramos y que además se omitió resolver sobre la nulidad planteada por estos.

Ahora, pertinente resulta acotar que, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, se señaló que la parte accionante en el presente asunto estaba conformada por Danny Fernando Mera Bolaños y Erik William Díaz Ramos, y en tal sentido se admitió la acción de amparo, se decidió de fondo y se concedió la impugnación ; no obstante, al revisar con detenimiento y en su integridad los referidos escritos, observa la Sala que únicamente es Mera Bolaños quien encabeza los memoriales al igual que quien los suscribe.

Bajo ese horizonte, no existe certeza que Erik William Díaz Ramos hubiese actuado como parte accionante dentro

observa la Sala que únicamente es Mera Bolaños quien encabeza los memoriales al igual que quien los suscribe.

Bajo ese horizonte, no existe certeza que Erik William Díaz Ramos hubiese actuado como parte accionante dentro de este trámite constitucional, en tanto no es quien dirige o suscribe los escritos de tutela o impugnación, no milita poder alguno que dé a entender que actúa a través de apoderado judicial o de agente oficioso.

Además de lo anterior, no se observa que a este se le haya notificado el auto admisorio de la acción de tutela, pues solo se comunicó al correo accionlegalcolombiabogados@gmail.com, el cual fue indicado como canal de notificaciones en el escrito de tutela que, se itera, únicamente viene suscrito por Danny Fernando Mera Bolaños.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala queRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación y notificación como parte de Erik William Díaz Ram os, en la medida que actúa como disciplinable en la causa que hoy es objeto de reparo ; no obstante, el juez de primer grado constitucional pasó por alto estas particularidades, procediendo a admitir la acción de amparo y decidir de fondo la misma sin verif icar su condición de parte o vinculado y mucho menos que en efecto se haya surtido en legal forma su notificación.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o

su notificación.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto desde el auto de 02 de junio de 2026, inclusive, por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, paraRadicación n.° 52001-22-05-000-2026-00025-01 SCLAJPT-12 V.00 que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida forma.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción d e tutela, a partir del auto de 02 de junio de 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del

del trámite de la presente acción d e tutela, a partir del auto de 02 de junio de 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a l despacho de origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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