CSJ - ATL1999-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1999-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1999-2026 Radicación n. ° 15001-22-05-000-2026-10041-01 Acta 25
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver la impugnación que formuló GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes, de no ser porque se avizora la necesidad de adoptar una medida de sane amiento sobre el trámite de la acción.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental alRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Civil del Circuito de Guateque le correspondió conocer la acción popular promovida por el accionante contra el Cementerio de Somondoco (Boyacá), identificada con el radicado
escrito de tutela se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Civil del Circuito de Guateque le correspondió conocer la acción popular promovida por el accionante contra el Cementerio de Somondoco (Boyacá), identificada con el radicado n.° 15322-31-03-001-2025-00032-00.
Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, el despacho declaró que el Cementerio de Somondoco amenazaba el derecho colectivo a la realización de construcciones y edificacion es que garantizaran la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad reducida.
En consecuencia, ordenó realizar los estudios, obtener los permisos y ejecutar las adecuaciones necesarias, consistentes en la construcción de rampas y una unidad sanitaria accesible; prestar una garantía por valor de $4.000.000; practicar una visita técnica por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Somondoco y la Secretaría de Salud de Boyacá; conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia y condenar en costas a la parte accionada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en un 50 % a favor del actor popular y el 50 % restante a favor del abogado designado en amparo de pobreza.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
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El accionante censuró que desistió del amparo de pobreza porque, a su juicio, ni el abogado designado, ni la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, ni la Procuraduría General de la Nación
El accionante censuró que desistió del amparo de pobreza porque, a su juicio, ni el abogado designado, ni la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, ni la Procuraduría General de la Nación garantizaron su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no recibió una representación jurídica efectiva.
En ese sentido, cuestionó que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque hubiera reconocido agencias en derecho a favor del abogado de oficio, pese a que, según afirmó, había renunciado al amparo de pobreza antes de proferirse la sentencia, razón por la cual estimó que dicho profesional ya no era parte o sujeto procesal y no tenía derecho al reconocimiento de tales agencias.
Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se determinara la procedencia de conceder agencias en derecho al abogado de oficio, se le concediera el amparo de pobreza para el presente trámite y se designara a la Defensora del Pueblo del orden nacional para que lo representara en esta actuación constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 10 de junio de 2026, la Corte Constitucional remitió la presente acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al advertir que, si bien el accionante manifestó dirigirla contra esa Corporación, de su escrito se desp rendía que los cuestionamientos recaían realmente sobre la Procuraduría General de la Nación, la
Superior del Distrito Judicial de Tunja, al advertir que, si bien el accionante manifestó dirigirla contra esa Corporación, de su escrito se desp rendía que los cuestionamientos recaían realmente sobre la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Civil del Circuito deRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
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Guateque, en relación con el reconocimiento de agencias en derecho dentro de una acción popular.
Por reparto, el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual, mediante auto de 12 de junio de 2026, avocó conocimiento, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, mediante providencia de 16 de junio de 2026, negó la solicitud de aclaración presentada por el accionante respecto del auto admisorio, concedió el amparo de pobreza y designó como apoderado de oficio al abogado Germán Martínez Rojas.
Dentro del trámite, el abogado Willmar Ariel Peralta Moreno, tercero interesado en la acción popular, solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que la providencia que fijó las agencias en derecho s e encontraba ejecutoriada, que el reconocimiento de estas a favor del abogado designado en amparo de pobreza era procedente, pese a la posterior renuncia al beneficio, y que la actuación del accionante es temeraria porque acepta que ha activado varias acciones de tutela por la misma inconformidad
amparo de pobreza era procedente, pese a la posterior renuncia al beneficio, y que la actuación del accionante es temeraria porque acepta que ha activado varias acciones de tutela por la misma inconformidad
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación informó que la acción popular ya había sido resuelta favorablemente al actor y que existían actuaciones encaminadas al cumplimiento del fallo. Asimismo, sostuvo que la procedencia del amparo debíaRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
SCLAJPT-11 V.00 5 analizarse conforme a la jurisprudencia sobre tutela contra providencias judiciales por mora judicial, a fin de establecer si la actuación del juez accionado justificaba la intervención del juez constitucional.
Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela por cuanto:
Sin que el accionante promoviera recurso de apelación contra la providencia que dispuso la condena en costas ni contra aprobatoria de la liquidación, como lo establece el numeral 5° del artículo 366 del CGP, para que fuera revisada la decisión inicial por el Superior. En efecto, el numeral quinto del artículo 366 del Código General del Proceso señala que “ 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido,
las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” En tales condiciones, no procedía la insistencia de la petición ante las autoridades accionadas, ni por vía del amparo, para obtener la revisión de la condena que pretende equívocamente mediante este mecanismo preferente y suma rio, porque dejó de utilizar los mecanismos de defensa previstos al interior del proceso, lo que según el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna improcedencia la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de su inconformidad, sostuvo que el fallo desatendió el problema jurídico planteado, pues la controversia no versaba sobre la procedencia de los recursos contra el auto que fijó las agencias en derecho, sin o sobre la legalidad deRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
SCLAJPT-11 V.00 6 reconocerlas en favor del abogado designado en amparo de pobreza dentro de la acción popular, pese a que, según afirmó, había renunciado a dicho beneficio y el profesional dejó de representarlo antes de proferirse la sentencia.
Agregó que el referido abogado no desplegó una actuación efectiva en su defensa, por lo que solicitó que se estableciera el alcance de sus funciones y la procedencia del reconocimiento de agencias en derecho a su favor.
Agregó que el referido abogado no desplegó una actuación efectiva en su defensa, por lo que solicitó que se estableciera el alcance de sus funciones y la procedencia del reconocimiento de agencias en derecho a su favor.
Asimismo, pidió que las autoridades co mpetentes determinaran si es jurídicamente procedente conceder agencias en derecho a un abogado designado en amparo de pobreza que, a su juicio, dejó de ostentar la calidad de sujeto procesal tras su renuncia al beneficio, al considerar que dicho reconocim iento solo procede respecto de las partes.
En ese sentido, solicitó que el Consejo Seccional de la Judicatura, en sus Salas Disciplinaria y Administrativa, se pronunciara sobre si el juez puede reconocer agencias en derecho a favor de un abogado de ampar o de pobreza dentro de una acción popular regulada por la Ley 472 de 1998.
De igual forma, pidió que se unificara la jurisprudencia respecto de la procedencia de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que fija y liquida las agencias en derecho en esa clase de procesos, al estimar que existen criterios contradictorios sobre el particular.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
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Finalmente, solicitó que se ordenara al abogado designado en amparo de pobreza cumplir con las funciones propias de su encargo y, de encontrar mérito para ello, se promovieran las investigaciones disciplinarias y administrativas correspondientes por su actuación.
IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no
encargo y, de encontrar mérito para ello, se promovieran las investigaciones disciplinarias y administrativas correspondientes por su actuación.
IV. CONSIDERACIONES
Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.
Al descender al sub judice, se advierte que, mediante esta acción constitucional, el actor solicita que se determine la procedencia del reconocimiento de agencias en derecho al abogado de oficio; se le conceda el amparo de pobreza y se designe a la Defensora del Pueblo del orden nacional para que lo represente en este trámite.Radicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
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Sobre este punto, importa precisar que si bien la Corte Constitucional mediante providencia de 10 de junio de 2026, remitió la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.
Constitucional mediante providencia de 10 de junio de 2026, remitió la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.
Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, se advierte que la parte actora cuestiona las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, relacionadas con el reconocimiento de agencias en derecho al abogado de oficio dentro de una acción popular promovida contra el Cementerio de Somondoco, en la que solicitó, entre otras pretensiones, la adecuación del cementerio mediante la construcción de rampas y un baño accesible, la presentación de un proyecto técnico conforme a la normativa sobre accesibilidad, la supervisión de su cumplimiento por parte de la Alcaldía de Somondoco y la práctica de una visita técnica por la Oficina de Planeación Municipal.
De esta manera, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acc ión de tutela a partir del auto de 12 de junio de 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
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Distrito Judicial de Tunja a efectos de que proceda a repartir el
diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación n.° 15001-22-05-000-2026-10041-01
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Distrito Judicial de Tunja a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 12 de junio de 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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