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CSJ - ATL200-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL200-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL200-2020 Radicación no 87949 Acta 6º Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil Veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por TOMAS FRANCISCO VERGARA DIAZGRANADOS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 08 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra

la SALA CIVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y los

JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS SUCRE Y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El accionante , reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a laRadicación no 87949 administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

El señor Tomas Francisco Vergara Diazgranados - aquí accionante - inició demanda ordinaria de pertenencia, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, radicado No. 2014-203, accionadas Katerine de Jesús Martínez Tovar y Lina María Martínez Tovar. Reprocha, que el a quo, actuó en vías de hecho, al avocar conocimiento en el proceso objeto de queja cuando no tenía

Jesús Martínez Tovar y Lina María Martínez Tovar. Reprocha, que el a quo, actuó en vías de hecho, al avocar conocimiento en el proceso objeto de queja cuando no tenía competencia para adelantarlo y no hizo control de legalidad; que el Tribunal accionado, confirmó la sentencia de primera instancia de manera ilegal, violentando el artículo 138 del Código General del Proceso, pues no tenían competencia para proferir fallo de segunda instancia. Afirmó, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre, dentro del proceso de reivindicación radicado 2014-125, nunca dio respuesta al escrito presentado el 26 de enero de 2015, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso. Por lo anterior, solicita se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de San Marcos Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala civilfamilialaboral. Que decrete la nulidad de las sentencias de primera y 2Radicación no 87949 segunda instancia que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala civilfamilialaboral dentro del proceso ordinario de pertenencia radicado 2014-00203, y se restablezca las cosas a su estado anterior, en consecuencia ordenar la posesión del accionante dentro de las instalaciones del Club Social San Marcos – Sucre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

se restablezca las cosas a su estado anterior, en consecuencia ordenar la posesión del accionante dentro de las instalaciones del Club Social San Marcos – Sucre.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, al dar contestación a la presente tutela, manifestó que lo actuado por el Despacho, se ajustó a la a derecho, que las partes tuvieron la oportunidad procesal para interponer recursos y no lo hicieron, en ese sentido el actuar del hoy accionante en aquel momento convalidó y/o saneó el presunto yerro. Indica, que la acción constitucional es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de tres años, desde que quedó en firme la sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, señaló que el 21 de febrero de 2018, confirmó la sentencia proferida por de 3Radicación no 87949 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, calendada el 01 de febrero de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso Rad. 2014203.

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, calendada el 01 de febrero de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso Rad. 2014203. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San MarcosSucre, indicó que lo actuado por el Despacho se ajusta a derecho; que se respetaron las garantías legales y constitucionales; que las partes tuvieron la oportunidad para interponer recursos y no lo hicieron. Sostuvo, que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de tres años, desde el acaecimiento de los hechos. Ajunto copia del proceso ordinario radicado No. 2014-00125. La señora Katerine Martínez Tovar, en calidad de tercero con intereses, expresó no ser cierto que en los procesos judiciales se haya presentado vías de hecho ni violado el rito procesal, con el que se garantizan los derechos de contradicción y debido proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 08 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple el requisito de, inmediatez para interponer la acción. Igualmente indicó, que sin perjuicio de lo anterior frente a la manifestación del

invocada, tras indicar que no se cumple el requisito de, inmediatez para interponer la acción. Igualmente indicó, que sin perjuicio de lo anterior frente a la manifestación del accionante, que en el momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia no tenía el a quo ni el juez de segundo grado, jurisdicción y competencia para ello; no le 4Radicación no 87949 asiste razón al tutelante en tanto el juzgado que asumió la causa del asunto, si es el competente, de acuerdo a las reglas del estatuto de procedimiento civil, el vigente para la época.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 95 a 98, en virtud del cual reiteró su solicitud de resguardo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito de demanda, poniendo de presente que en el proceso cuestionado, se incurrió en una violación de los derechos invocados, toda vez, que el principio de inmediatez, no se puede aplicar cuando la vulneración de los derechos persiste en el tiempo como en este caso ocurre.

Adicionalmente indica, que el 21 de febrero de 2018, el Tribunal accionado, confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, dentro el proceso ordinario de pertenencia 2014-00203, “quitando” la posesión a Tomas Francisco Vergara Diazgranados, dentro de las instalaciones del Club Social San Marcos Sucre, empero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concedió el

Tomas Francisco Vergara Diazgranados, dentro de las instalaciones del Club Social San Marcos Sucre, empero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, concedió el amparo a la posesión a Vergara Diazgranados en el fallo de tutela del 28 de mayo de 2014. Afirma, que con esos dos fallos se crea inseguridad jurídica, al no existir unificación de criterios en las decisiones judiciales, afectando al ciudadano que acude a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos

5Radicación no 87949 fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción

eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: “En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para 6Radicación no 87949 oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o

comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.” Pues bien, dentro del presente trámite el accionante controvierte las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre calendada el 01 de febrero de 2017, la proferida el 21 de agosto de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde denegó las pretensiones del hoy accionante en el proceso ordinario de pertenencia radicado 2014-00203, y

Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde denegó las pretensiones del hoy accionante en el proceso ordinario de pertenencia radicado 2014-00203, y la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos Sucre dentro del proceso de reivindicación radicado 2014-125. Sin embargo, revisada la documental obrante en plenario, no aparece prueba que evidencie que Lina María Martínez Tovar, Nila Tovar Acosta, Betsy Elena Vergara de Cordero, quienes actúan como demandadas al interior del litigio 2014203, hubiesen sido vinculados al presente trámite 7Radicación no 87949 constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 25 de octubre de 2019 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 25 de octubre de 2019, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Despacho de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

8Radicación no 87949

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

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