CSJ - ATL200-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL200-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL200-2023 Radicación n.° 103561 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Seria del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por RIGAIL AUGUSTO SIMANCA MORALES contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 6 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado 47001310500320130030900, sino fuera porque se advierte, la configuración de una causal de nulidad por indebida notificación del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana,Radicación n.° 103561
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, vida digna, igualdad, trabajo y seguridad social» , que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela, y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que el accionante ingresó a laborar al servicio de
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela, y de las pruebas allegadas al plenario constitucional se extrae, que el accionante ingresó a laborar al servicio de la Electrificadora del Magdalena, sustituida por Electricaribe, como sucesor procesal la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora de la electrificadora del Caribe, desde el 27 de agosto de 1986, durante un lapso de 21 años, 3 meses y 3 días de trabajo. Adujo que, la empresa referida le otorgó una pensión voluntaria a partir del 1° de diciembre de 2007, de igual forma, le fue concedida la pensión convencional desde el 27 de agosto de 2009, en calidad de beneficiario del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, así como también, le fueron reconocidos por parte de la Electrificadora y Sintraelecol, los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976. Señaló que, mediante fallo del 22 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó al reajuste de las mesadas pensionales convencionales a la allí demandada, de conformidad con la cláusula octava de la convención de Electro Magdalena. Que, el Tribunal Superior de Santa Marta, conoció de la apelación presentada por ambas partes contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2014, la cual, a través de sentencia de 2 de marzo de 2017 «resolvió modificar los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo
presentada por ambas partes contra la sentencia proferida en primera instancia el 22 de agosto de 2014, la cual, a través de sentencia de 2 de marzo de 2017 «resolvió modificar los numerales tercero, cuarto y quinto del fallo de primera instancia». 2Radicación n.° 103561
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Expresó que el 25 de marzo de 2022 presentó requerimiento de cumplimiento de la sentencia proferida y, adelantó el proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario precitado. A través de auto de 21 de marzo de 2023, el juez de conocimiento resolvió modificar la liquidación del crédito formulada por la ejecutante, fijó agencias en derecho a favor del aquí accionante y ordenó oficiar al Banco BBVA con la finalidad de «comunicarles el fundamento legal de la medida de embargo aquí decretada, (…)« el cual, « lo constituye la sentencia de primera instancia proferida por esta agencia judicial en fecha 22 de agosto de 2014, la cual fue modificada por el Superior en sus numerales tercero, cuarto y quinto, mediante providencia proferida el 02 de marzo de 2017 (…)». Manifestó que el 14 de abril del año que avanza el juez singular ofició al banco BBVA, con relación a la contestación con el fin de dar cumplimiento a la medida cautelar «y embargo decretad(o) a la cuenta de Fiduprevisora S.A, el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener (e)l Fideicomisos patrimonio Autónomo Fiduciaria la Previsora, (…) como administradora del Fondo nacional prestacional y pensional de la Electrificadora
a tener (e)l Fideicomisos patrimonio Autónomo Fiduciaria la Previsora, (…) como administradora del Fondo nacional prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A – ESP – Foneca, en las cuentas corrientes y/o de ahorros que tenga en el banco BBVA de esta ciudad». Expuso, que el 4 de mayo siguiente, el juez de conocimiento previo a resolver la solicitud de pago del crédito ordenó oficiar al Ministerio Público, con el fin de requerir su concepto en el asunto laboral censurado, respecto de «la inembargabilidad de la propiedad», con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 1677 del Código Civil. Narró que, ha trascurrido un lapso considerable desde el requerimiento efectuado al Ministerio Público sin que este haya emitido el concepto sobre la inembargabilidad de la propiedad correspondiente a la Fiduprevisora S.A., asimismo adujo que: 3Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 (…) Esta solicitud del despacho al ministerio público (…) no obliga ni tiene fecha de vencimiento, esto vulnera los derechos fundamentales deprecados por la tutelante persona de la tercera edad y afectado por patología de cáncer y otras patologías más (…) La consulta, solicitada por el despacho al ministerio público (sic) no está vigente porque el código civil fue reemplazado por el código general de proceso. (…) El condigo (sic) general del proceso Embargo de la propiedad fiduciaria. Teniendo claro el concepto de fideicomiso, abordamos el tema de la embargabilidad de los bienes afectados
Embargo de la propiedad fiduciaria. Teniendo claro el concepto de fideicomiso, abordamos el tema de la embargabilidad de los bienes afectados por dicha figura. Actualmente, y luego de las modificaciones del código general del proceso, tanto la superintendencia de sociedades como la de notariado y registro, dejan claro que los bienes afectados por una fiducia si son embargables, por cuanto ya no figuran expresamente como inembargables (artículo 594 del código general del proceso), pero hay que tener en cuenta en cabeza de quién se pueden embargar. Así el accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó se ordene, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a dejar sin valor y efecto el auto emitido el 4 de mayo de 2023, por consiguiente, se proceda a la entrega del título ejecutivo en un término de « 48 horas la recibo (sic) del amparo tutelar », asimismo, requirió se haga efectiva la orden para que proceda la entrega del título referido, al apoderado del aquí accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó a través del oficio n°. 1227, la notificación de Rigail Augusto Simanca Morales, Electricaribe hoy Fiduprevisora S.A. en representación del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de Electricaribe FONECA y al Ministerio Público en asuntos laborales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
representación del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de Electricaribe FONECA y al Ministerio Público en asuntos laborales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó el recuento de las actuaciones 4Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 surtidas al interior del trámite censurado, asimismo, adujo que frente a las pretensiones del actor no ha transgredido derecho fundamental alguno del mismo, así como tampoco «ha sido mi intención interrumpir ningún trámite de entrega de dineros en el proceso de marras». Por otra parte señaló que frente al requerimiento efectuado para que el Ministerio Público interviniera o emitiera el concepto, este se realizó con fundamento en lo establecido en el artículo 46 del C.G.P., precepto aplicable por analogía en asuntos laborales, resaltó que dicha medida «fue ésta tan oportuna y eficaz ya que fue el Ministerio Público quien se dio cuenta que la medida de embargo se aplicó sobre una cuenta bancaria que APARENTEMENTE no pertenece a la ejecutada y que se trata de dineros de Fideicomiso». Por consiguiente, solicitó negar el amparo deprecado, luego de considerar que, al interior del trámite del proceso ejecutivo censurado, su actuar ha sido transparente y en procura de salvaguardar los derechos de las partes del proceso. A su vez, la Procuradora 27 Judicial II para asuntos del trabajo y Seguridad Social, manifestó que: (…) Con respecto a lo manifestado en el hecho 14 y 15 de la acción de tutela,
las partes del proceso. A su vez, la Procuradora 27 Judicial II para asuntos del trabajo y Seguridad Social, manifestó que: (…) Con respecto a lo manifestado en el hecho 14 y 15 de la acción de tutela, informo que cuando fui notificada de la orden de la juez, la suscrita estaba en su periodo de vacaciones, reintegrándome a laborar el 1° de junio, y luego de reincorporarme me he dedicado a priorizar las intervenciones ante las diferentes instancias judiciales y dando repuestas al usuario que acuden a la entidad y que son de mi competencia. Sin embargo, en el día de ayer elevé una petición al Juzgado accionado en los siguientes términos: que para efectos de analizar la procedencia o no de la medida cautelar que fuera decretada de los dineros que administra Fiduprevora en Representación del Fondo Nacional Prestacional y Pensional Electricaribe FONECA, observo que el Banco BBVA informa que las cuentas son inembargables, y anexa un certificado que hace referencia a la Fiduprevisora como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad diferente a la demandada. En virtud de lo anterior, se procede a solicitar aclaración al 5Radicación n.° 103561
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BBVA, pues si la cuenta es de esta última entidad lo dineros depositados a orden del juzgado no podrían ser entregados. Por lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente, porque el Juez tomó la decisión antes del trámite tutelar y el que impide a juicio de la suscrita la
orden del juzgado no podrían ser entregados. Por lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente, porque el Juez tomó la decisión antes del trámite tutelar y el que impide a juicio de la suscrita la entrega del título que pretende el actor. Por su parte la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA, refirió que no existe nexo causal entre la vulneración de los derechos deprecados por el promotor de la acción y, el actuar de dicha entidad, razón por la cual, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, cognoscente de este asunto constitucional, en primer grado, mediante fallo de 6 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, el accionante «no acreditó haber recurrido el auto de fecha 4 de mayo de 2023», toda vez, que no interpuso los « recursos de reposición y apelación contra la decisión de la juez accionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, para lo cual reiteró lo pretendido en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 6Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general, que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, prevé en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los
De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 7Radicación n.° 103561
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Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, mediante auto del 22 de junio de 2023, proveído en el que se ordenó: (…) Visto el informe secretarial que antecede y una vez revisado el expediente digital allegado mediante el correo institucional, se admite la presente acción de tutela presentada por RIGAIL AUGUSTO SIMANCAS
MORALES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
expediente digital allegado mediante el correo institucional, se admite la presente acción de tutela presentada por RIGAIL AUGUSTO SIMANCAS MORALES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. En consecuencia, córrase traslado a los accionados por el término de tres (3) días, a fin de que rinda informe sobre los hechos de la acción de tutela, y presenten el expediente administrativo correspondiente y los documentos o copias de ellos, en los cuales consten los antecedentes del asunto o relativos a los hechos de la acción de tutela. De igual forma, vincúlese a esta acción constitucional al MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS LABORALES y a la empresa ELECTRICARIBE HOY FIDUPREVISORA S.A. EN REPRESENTACIÓN DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE ELECTRICARIBE – FONECA.-, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, córrase traslado de la presente acción por el término de tres (3) días como tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción, a efectos de que intervengan en ella como coadyuvantes de las partes, si a bien lo tienen. Sin embargo, al revisar el precitado auto por medio del cual se admitió el presente amparo, así como la comunicación de dicha decisión a los accionados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la entidad Bancaria BBVA, toda vez, que dicha entidad tiene interés en las resultas del proceso,
los accionados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la entidad Bancaria BBVA, toda vez, que dicha entidad tiene interés en las resultas del proceso, por cuanto, en auto emitido el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, decretó « el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la demandada (…) en las cuentas corrientes y/o de ahorros que tenga en el Banco BBVA de Santa Marta, quien deberá constituir depósito judicial en la cuenta No. 470012032003 (…)» Lo anterior, debido a que en el escrito tutelar en el hecho décimo tercero se indica que el 14 de abril de 2023, el Juez de conocimiento ofició a la entidad bancaria mencionada, con la finalidad que cumpliera la medida cautelar decretada con relación a la cuenta de la Fiduprevisora S.A., de 8Radicación n.° 103561 SCLAJPT-12 V.00 igual forma, en los proveídos emitidos el 21 de junio y 5 de julio de la misma anualidad, el juez singular, reiteró la solicitud de información requerida por dicha autoridad. Por lo expuesto, se hace necesaria su vinculación a fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, respecto a lo requerido por el Juez de conocimiento, por cuanto, dicha entidad «constituyó el depósito judicial No. 4221000001117310 con fecha de elaboración 21/04/2023 por un valor de $329.305.511.oo por aplicación de la mediada de embargo decretada en el proceso ejecutivo (…)».
4221000001117310 con fecha de elaboración 21/04/2023 por un valor de $329.305.511.oo por aplicación de la mediada de embargo decretada en el proceso ejecutivo (…)». En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto de admisión del 22 de junio de 2023, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, como quiera que no se vinculó a la Entidad Banco BBVA, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, pues es claro que se hacen necesarios a fin de resolver el asunto bajo estudio; en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez hayan sido vinculadas y comunicadas las partes, emitan el pronunciamiento que considere pertinente; subsanada dicha irregularidad, se ha de proceder a emitir la sentencia respectiva. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 22 de junio de 2023, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 22 de junio de 2023, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
TERCERO: ORDÉNESE vincular a la entidad Banco BBVA, al trámite tutelar.
CUARTO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 103561
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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