CSJ - ATL2001-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2001-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL2001-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-01 Acta Extraordinaria 76
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia sobre la irregularidad que advierte en el trámite de la impugnación de la acción de tutela que el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INIDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA,
FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR – SINTRAIME presentó contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trám ite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral con radicados n.ºRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-01
SCLAJPT-12 V.00 2 11001310500120170089500 y 11001310500120241016800/01, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El sindicato acudió al presente mecanismo y pretendió la protección de sus derechos fundamentales fundamentales
11001310500120170089500 y 11001310500120241016800/01, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El sindicato acudió al presente mecanismo y pretendió la protección de sus derechos fundamentales fundamentales a la libertad sindical, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por las convocadas.
Con tal fin, solicitó que se dispusiera la «descalificación judicial o ineficacia» de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, fechadas el 2 de marzo de 2023 —sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario— y el 28 de noviembre de 2024 —auto que ordenó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo derivado del anterior —. En consecuencia, pretend ió que se declarara la inexistencia de la obligación de cancelar la suma de $28.355.746.046, así como que se dispusiera la terminación del proceso ejecutivo laboral promovido para su cobro.
El asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad que, por proveído de 5 de junio de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a Dimatec Ltda, como quiera que en él confluían las calidades de sujeto demandante y ejecutante ,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-01
SCLAJPT-12 V.00 3 respectivamente, dentro de los procesos ordinario y ejecutivo sobre los que soportó sus pedimentos el extremo accionante.
SCLAJPT-12 V.00 3 respectivamente, dentro de los procesos ordinario y ejecutivo sobre los que soportó sus pedimentos el extremo accionante.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo.
Por sentencia STL14475-2025 de 23 de julio de 2025, notificada el 9 de septiembre hogaño, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino que se extiende a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Estando el expediente en términos de la ejecución de la sentencia de la acción constitucional , el despacho revisó detenidamente el asunto y advirtió que por proveído de 5 de junio de 2025 se había ordenadó notificar a las autoridadesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-01
SCLAJPT-12 V.00 4 judiciales accionadas y así mismo, vincular, entre otras, a Dimatec Ltda.
Lo anterior, toda vez que para garantizar la debida
SCLAJPT-12 V.00 4 judiciales accionadas y así mismo, vincular, entre otras, a Dimatec Ltda.
Lo anterior, toda vez que para garantizar la debida integración del contradictorio en el trámite tutelar, era absolutamente necesaria la vinculación de la sociedad citada por las razones anotadas , sin embargo, de una nueva revisión del expediente se advierte que se omitió comunicar la existencia de la acción a esa empresa, en la forma personal en la que se ordenó , puesto que las notificaciones a esa sociedad se remitieron a los correos electrónicos fsalazar@godoycordoba.com, lcalderon@godoycordoba.com y lcalderon@godoycordoba.com1, sin embargo, esas direcciones no corresponden a las de notificación electrónica que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la dicha sociedad, esto es,
En consecuencia, se hace necesario invalidar de oficio todo lo actuado en la presente acción de tutela , a partir del auto admisorio de 5 de junio de 2025, inclusive, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehaga el trámite con observancia plena del debido
1 Archivo 009.1NotificaciónVinculado.pdf del expediente digital de la acción de tutela de radicado 2025 00592 01Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00592-01
SCLAJPT-12 V.00 5 proceso y, en tal sentido, comunique a Dimatec SAS la existencia de la queja constitucional en debida forma , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
III. DECISIÓN
proceso y, en tal sentido, comunique a Dimatec SAS la existencia de la queja constitucional en debida forma , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 5 de junio de 2025 , inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a Dimatec SAS, de la existencia de la presente queja.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 44FB39397396192D61069A65C310C6C0608BA73A2F7D8B2F25C0AE0BC3F27776
Documento generado en 2025-10-16