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CSJ - ATL2002-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2002-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2002-2024 Radicación n.°108261 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala las solicitudes de aclaración y corrección, presentadas por CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ACOSTA , sobre la providencia STL12036-2024, proferida por esta corporación el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 150013153002202400075-01.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108261

SCLAJPT-03 V.00

En dicho trámite pidió que se dejara sin efecto el fallo de tutela que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 17 de mayo de 2024, dentro el trámite identificado con radicado n.° 2024-00075 y, en consecuencia, que se mantuviera la decisión que el

la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 17 de mayo de 2024, dentro el trámite identificado con radicado n.° 2024-00075 y, en consecuencia, que se mantuviera la decisión que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió el 18 de abril de 2024, por cuanto en dicho trámite el tribunal aquí convocado no la vinculó a la acción, por lo que consideró que omitió la integración del contradictorio. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural por sentencia de 12 de junio de 2024, negó el amparo suplicado por cuanto consideró que la promotora incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que contaba con la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8. ° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta Sala, por sentencia del pasado 28 de agosto de 2024, la confirmó, con fundamento en que a la fecha de la interposición de la acción de tutela que aquí se censuraba, la tutelante no ostentaba aún la calidad de demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado censurado, ni era parte dentro del proceso, puesto que el trámite allí cuestionado recaía solo sobre el rechazo de la admisión de la demanda, es decir, se refería a actos propios de quien fungía como parte actora, situación ajena en ese momento a quienes serían llamados como demandados. Por tal motivo, se consideró

el rechazo de la admisión de la demanda, es decir, se refería a actos propios de quien fungía como parte actora, situación ajena en ese momento a quienes serían llamados como demandados. Por tal motivo, se consideró acertado el proceder del tribunal, pues mal haría en vincularla a un trámite constitucional en el que aún no era parte, ni había sido notificada del mismo, ya que para esa etapa procesal no se había integrado el 2Radicación n.° 108261 SCLAJPT-03 V.00 contradictorio del que ahora sí le podría ser motivo de inconformidad a la allá demandada y aquí tutelante. Ulteriormente, la gestora allegó escrito en el que solicitó la aclaración y corrección de la sentencia STL12036-2024, en los siguientes términos: […] respetuosamente me permito solicitar a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, se sirva, aclarar y/o corregir y adicionar la sentencia de tutela de la referencia, toda vez que el fallo de segunda instancia agravó la situación de Carmen Elisa Rodríguez, pues en primera instancia ya se superó el requisito de subsidiariedad, pero en las consideraciones de la sentencia que se pide aclarar, se desestimó que el requisito de procedibilidad de la acción de tutela ya estaba superado, además que la consecuencia constes en que se ordenó al despacho judicial donde es demandada la accionante dar trámite a un proceso de restitución de inmueble sin el lleno de los requisitos procesales y vulnerano [sic] eld [sic] erecho [sic] sustantivo, al tener por

que se ordenó al despacho judicial donde es demandada la accionante dar trámite a un proceso de restitución de inmueble sin el lleno de los requisitos procesales y vulnerano [sic] eld [sic] erecho [sic] sustantivo, al tener por arrendadora a una eprsona [sic] que no lo es.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

3Radicación n.° 108261

SCLAJPT-03 V.00

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

SCLAJPT-03 V.00

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 ibidem, dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta y; la corrección tiene que ver con errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio o alteración de palabras también que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Por tanto, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber:

Por tanto, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) Las anteriores premisas son relevantes, porque en la acción constitucional las solicitudes de la petente se centran en cuestionar el fondo del asunto, reiterando, inclusive, los mismos reproches esgrimidos en su 4Radicación n.° 108261 SCLAJPT-03 V.00 petición de amparo y posterior impugnación, situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración encaminada a dilucidar «expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión » (CC A-193-18) y; de la corrección, dirigida a enmendar « errores de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio o alteración de palabras». (A-270/20) Sin embargo, si lo anterior se pasara por alto, adviértase que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa

palabras». (A-270/20) Sin embargo, si lo anterior se pasara por alto, adviértase que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa ninguna duda que se derive del mismo, pues en este es claro en señalar que la tutelante no ostentaba aún la calidad de demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, ni era parte dentro del proceso, puesto que el trámite allí cuestionado recaía solo sobre el rechazo de la admisión de la demanda, es decir, se refería a actos propios de quien fungía como parte actora, situación ajena en ese momento a quienes serían llamados como demandados. Por lo que, por tal motivo, resultó ser acertado el proceder del tribunal, pues mal haría en vincularla a un trámite constitucional en el que aún no era parte, ni había sido notificada del mismo, ya que para esa etapa procesal no se había integrado el contradictorio del que ahora sí le podría ser motivo de inconformidad a la allá demandada y aquí tutelante. Conforme a lo expuesto, no se accederá a las solicitudes deprecadas.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 108261

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y de corrección propuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y de corrección propuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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