CSJ - ATL2005-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-03 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ATL2005-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 Acta 27
Nuquí, Chocó , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Sala la solicitud de aclaración, adición y nulidad presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, respecto de la providencia CSJ STL 12539-2026 proferida por esta corporación el 8 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió el solicitante contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.º 66682-31-03-001-2024-00304-03.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-03 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.
En dicho trámite solicitó, en suma, que se le concediera amparo de pobreza y se le designara un abogado a través de la Defensoría del Pueblo para garantizar su derecho al debido proceso. Igualmente, pidió la nulidad de la sentencia
En dicho trámite solicitó, en suma, que se le concediera amparo de pobreza y se le designara un abogado a través de la Defensoría del Pueblo para garantizar su derecho al debido proceso. Igualmente, pidió la nulidad de la sentencia proferida dentro de la acción popular y de todas las actuaciones surtidas desde el fallo de primera instancia ; requirió que se ordenara a la Defensoría del Pueblo o al Procurador Delegado asumir su representación y ejercer los recursos correspondientes y, que el tribunal convocado justificara jurídicamente tanto el supuesto impedimento de los magistrados como la l egalidad de la decisión del juez de no aceptar su desistimiento.
Por sentencia CSJ STC8843-2026 del 27 de mayo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que el promotor no agotó los mecanismos ordinarios ni planteó oportunamente ante el juez natural las solicitudes de nulidad o de representación judicial alegadas; que no podía usarse la tutela como instancia adicional para controvertir decisiones procesales; que el auto que aceptó los impedimentos de los magistrados era razonable, debidamente motivado y ajustado a la causal legal; y finalmente, en cuanto a la concesión de amparo de pobreza en la tutela, se le indicó al convocante que la acción podía ejercerse directamente por el afectado, pero si requería representación debía acudir por su cuenta a un abogado o entidades competentes, dado que no procedía a la Corte laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01
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representación debía acudir por su cuenta a un abogado o entidades competentes, dado que no procedía a la Corte laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-03 V.00 3 designación de defensor al no existir situación de desamparo o indefensión.
Inconforme con lo resuelto, el gestor impugnó el fallo constitucional de primera instancia alegando que no desistió de su condición de actor popular sino únicamente de la acción popular promovida y, cuestionó que se le obligara a continuar con el proceso en contra de su voluntad. Además, solicitó aclarar si la Defensora del Pueblo designada ejerció alguna actuación, como la apelación del fallo y, pidió que se le informaran las razones jurídicas por las cuales le fue negado el amparo de pobreza.
Mediante proveído CSJ STL12539-2026 del 8 de julio, esta Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia impugnada, tras considerar, en lo fundamental, que:
(i) El accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios para controvertir la negativa de aceptar el desistimiento de la acción popular, pues omitió impugnar algunas decisiones y desistió de otros recursos interpuestos. Además, concluyó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional y que la acción fue presentada de manera tardía, al haber transcurrido más de seis meses desde la última decisión cuestionada sin una justificación válida;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01
que la acción fue presentada de manera tardía, al haber transcurrido más de seis meses desde la última decisión cuestionada sin una justificación válida;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01
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(ii) Se consideró improcedente conceder el amparo de pobreza, al señalar que el accionante podía presentar la tutela directamente o solicitar asesoría a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos. Asimismo, se precisó que no correspond ía a la Corte designarle un defensor público y que no se acreditó una situación de desamparo o indefensión que justificara dicha medida;
(iii) Y finalmente, advirtió que la solicitud del accionante para verificar la actuación de la Defensora del Pueblo no podía estudiarse, pues constituía una pretensión nueva que no fue planteada en la tutela inicial, por lo que consideró improcedente analizar ese asunto en segunda instancia, ya que ello modificaría el objeto del proceso y podría afectar el derecho de defensa y el debido proceso de las demás partes.
Notificado el fallo al accionante el –15 de julio de 2026, mediante correo electrónico allegado por éste dentro del término de ejecutoria el –17 de julio de 2026-, solicitó la
«ADICION (SIC) Y ACLARACION (SIC) DEL FALLO DE TUTELA»
que precede, en los siguientes términos:
[…] PIDO ME ACLARE EN DERECHO COMO (SIC) ME
ENROSTRA QUE NO APELE (SIC) EL FALLO DE ACCIÓN
POPULAR...
que precede, en los siguientes términos:
[…] PIDO ME ACLARE EN DERECHO COMO (SIC) ME
ENROSTRA QUE NO APELE (SIC) EL FALLO DE ACCIÓN
POPULAR...
ACASO OLBIDA (SIC) QUE EL JUEZ TUTELADO ME SEPARO
(SIC) DE SER ACTOR POPULAR, ACEPTÓ MI DESISTIMIENTO YRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01
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OLVIDO (SIC) QUE DESISTI (SIC) FUE DE LA ACCION (SIC)
POPULAR ANTE LA FALTA DE GARANTÍAS Y NUNCA DESISTI A
SER ACTOR POPULAR....
LE EXIJO EN DERECHO CONSIGNAR SI ES LEGAL QUE SE
NIEGUE MI DESISTIMIENTO DE ACCIÓN POPULAR
Y SE ACEPTE EL DESISTIMIENTO A SER ACTOR POPULAR
NUNCA PEDIDO....
ACLARE SI ES LEGAL QUE DISTA DE SER ACTOR POPULAR, YA QUE NUNCA SE ME ACEPTA DESISTIR DE MIS POPULARES ESTO A FIN DE DESISTIR EN MASA DE TODAS MIS ACCIONES
POPULARES Y NO SER ACTOR POPULAR MAS NUNCA, PUES
ESTOY MAMAO (SIC) EMOCIONAL Y PSICOLÓGICAMENTE DE
PERDER MI TIEMPO EN LAS ACCIONES POPULARES DONDE
ME SIENTO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E
INDEFENSIÓN COMO CIUDADANO ANTE LOS JUZGADORES...
Así mismo, peticionó la «NULIDAD DEL FALLO DE TUTELA», comoquiera que:
INDEFENSIÓN COMO CIUDADANO ANTE LOS JUZGADORES...
Así mismo, peticionó la «NULIDAD DEL FALLO DE TUTELA», comoquiera que:
[…] SE ME NEGO (SIC) EL AMPARO DE POBREZA QUE EN DERECHO
EXIJI (SIC).
SOLITO DEMOSTRAR EN DERECHO QUE (SIC) DEBO HACER PARA QUE SE CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA BENEFICIO ESTE QUE LA LEY ME DA COMO CIUDADANO Y ASI (SIC) NO PERDER MÁS Y
MAS MI TIEMPO Y MI SALUD MENTAL AL SENTIRME BURLADO
POR LOS JUZGADORES CONSTITUCIONALES
SOLITO SE DEMUESTRE QUE (SIC) CIUDADANOS EN SILLA DE
RUEDAS PRESENTARON MI ACCION POPULAR Y POR Q (SIC) SON
ESTOS LOS SUPUESTOS DEMANDANTES, DE DONDE (SIC)
SALIERON, QUIEN (SIC) LOS USO (SIC)
SE DEMUESTRA EN DERECHO QUE ES EL APODERADO EN LA
ACCION (SIC) POPULAR DONDE EL JUEZ ME QUITA ASER (SIC)
ACTOR POPULAR Y NUNCA ACEPTE (SIC) MI DESISTIMIENTO
DE MI ACCION (SIC) POPULAR
SOLICITO AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA QUE HAGAN LO PROPIO EN ESTE CASO Y S E (SIC) PRONUNCIEN EN DERECHO
AMI (SIC) FAVOR
Por tanto, la Sala resuelve la s referidas solicitudes, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01
AMI (SIC) FAVOR
Por tanto, la Sala resuelve la s referidas solicitudes, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-03 V.00 6 conformidad con las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
- Aclaración y adición de la sentencia de tutela
El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangi ble o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).
Al respecto, conviene indicar que los artículos 285 y 287 del CGP, disponen:
ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala). […]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-03 V.00 7 punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (resalte intencional).
Precisado lo anterior y, una vez confrontada la solicitud del petente con el contenido de la providencia dictada por esta Sala el 8 de julio de 2026, CSJ STL12539 -2026, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo rogado por el accionante.
ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo rogado por el accionante.
Aunado a ello, aunque el accionante también solicita la adición de dicha decisión, es evidente que los argumentos que formula están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado por la Corte a efectos que se reestudie el asunto, pese a que el remedio procesal en mención es improcedente para reabrir el debate definido en aquel proveído. Ello, máxime que no se advierte que se omitier a resolver cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos.
Por lo expuesto, la petición de «aclaración y adición» se negará.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01 SCLAJPT-03 V.00 8 • Nulidad del fallo de tutela
El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Así que, ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la rem isión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
El artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
El artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora bien, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, por cuanto así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En ese contexto, la Sala advierte que en el presente asunto el convocante Gerardo Alonso Herrera Hoyos se limitó a solicitar que se invalide el trámite de la referencia por cuanto le fue negado el amparo de pobreza; sin embargo, no invoca en respaldo de tal aspiración ninguna de las causales de invalidez aludidas.
a solicitar que se invalide el trámite de la referencia por cuanto le fue negado el amparo de pobreza; sin embargo, no invoca en respaldo de tal aspiración ninguna de las causales de invalidez aludidas.
Adicionalmente, tampoco se advierte que los argumentos expuestos por el gestor configuren alguna de las causales de nulidad taxativamente previstas en la ley, por lo que carecen de entidad jurídica suficiente para desvirtuar la validez de la determinación cuestionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02724-01
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En consecuencia, de conformidad con la última de las normas citadas, se rechazará de plano la petición en comento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la petición de nulidad presentada.
TECERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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