CSJ - ATL201-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL201-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL201-2023 Radicación n.°103843 Acta 29 San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JOSÉ LARGO contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 25 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente contra el PRESIDENTE y la VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVA DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, de no advertirse configurada una irregularidad procesal que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103843
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que, el 30 de junio de 2023, presentó derecho de petición ante los accionados para que se informara la «DIRECCIÓN EXACTA DE TODAS LAS AGENCIAS BANCARIAS DONDE SE DICE SIN PRUEBA ALGUNA SE CONSTRUYÓ UN BAÑO PÚBLICO APTO PARA CIUDADANOS EN SILLA»; que certifiquen que dieron cumplimiento a la sentencia popular
AGENCIAS BANCARIAS DONDE SE DICE SIN PRUEBA ALGUNA SE CONSTRUYÓ UN BAÑO PÚBLICO APTO PARA CIUDADANOS EN SILLA»; que certifiquen que dieron cumplimiento a la sentencia popular de 22 de septiembre de 2011 y que le expidan copia del fallo mencionado y «de todos los CDP, RP Y CONTRATO DE OBRA CIVIL CON EL PROFESIONAL que realizó el baño público apto para ciudadanos q se desplazan en silla de ruedas en cada agencia del banco referido e igualmente copia del recibido a SATISFACCIÓN por parte del interventor de la obra», del registro fotográfico de todos los balos. Igualmente, pidió un listado: COMPLETO DE TODOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, COMODATO QUE EXISTAN de todas y cada una de las agencias del banco referido a nivel país a fin de conocer su estado actual y exigir la CONSTRUCCIÓN DE BAÑOS PÚBLICOS APTOS PARA CIUDADANOS QUE SE MOVILIZAN EN SILLA DE RUEDAS TAL COMO LO ORDENA LA SENTENCIA (…) Y que remitan copia de su solicitud y de su respuesta a los decanos de las facultades de derecho de diferentes universidades. Además, requirió que la procuradura ordene la vigilancia e investigación disciplinaria del presidente y a la vicepresidenta administrativa del Banco Agrario de Colombia, por «negarse a responder lo pedido en mi derecho de petición». La anterior petición fue enviada a los correos electrónicos
presidente y a la vicepresidenta administrativa del Banco Agrario de Colombia, por «negarse a responder lo pedido en mi derecho de petición». La anterior petición fue enviada a los correos electrónicos «hernando.chica@bancoagrario.gov.co» y «mcabello@procuraduria.gov.co».
El 6 de julio de 2023, el Banco Agrario de Colombia contestó a las pretensiones del actor. 2Radicación n.° 103843
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Alegó que la procuradora no respondió y que la contestación de la entidad financiera no se ajusta a todas sus pretensiones, pese a que la información es pública porque la «entidad es de carácter estatal pues recauda y maneja recursos estatales y privados». Criticó que no se ha acatado la sentencia de 22 de septiembre de 2011, emitida en la acción popular «17001 33 31 002 2009 01834 02», que ordenó construir baños en todas las sedes del banco, habida cuenta que existen «210 oficinas sin los baños ordenados». Por lo anterior, solicitó el resguardo de su derecho fundamental implorado y, en consecuencia, se ordene a la procuradora informar el estado de la vigilancia irrogada y lo actuado en el derecho de petición. Frente a los demás accionados pidió dar respuesta de fondo a todos sus requerimientos y compartir copia digital de todas las «oficinas que tienen comodato en el país» y de los derechos de petición que existan sobre este mismo tema, aunado a que se conteste qué leyes ordenan la construcción de baños públicos en inmuebles comerciales abiertos al público y si
comodato en el país» y de los derechos de petición que existan sobre este mismo tema, aunado a que se conteste qué leyes ordenan la construcción de baños públicos en inmuebles comerciales abiertos al público y si dispone sanciones y cierres temporales por su desobedecimiento. Finalmente, reclamó que se informe si «se remitirá copia a autoridad competente por fraude a resolución judicial» o si lo debe hacer directamente él o el actor del trámite popular, comoquiera que no se ha cumplido el fallo popular de 22 de septiembre de 2011.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 11 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la súplica para que el promotor «aporte al trámite constitucional todos los derechos de petición que hubiere presentado frente a éstos, y en especial de la señora Procuradora General de la
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Nación MARGARITA CABELLO, relacionados con el ahora allegado, y, a su vez, adjunte las respuestas emitidas a los mismos» y precise su domicilio. En su oportunidad, el convocante manifestó no poseer más documentación. Mediante providencia de 17 de julio de 2023, el a quo constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación
avocó conocimiento y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que requirió a la Oficina de Sistemas de la entidad para que certificara si la dirección de correo electrónico «mcabello@procuraduría.gov.co» se encuentra habilitada para recibir peticiones de la ciudadanía y que esa dependencia constató que la cuenta está restringida para recibir mensajes, de ahí que no se recibió la petición elevada por el actor, máxime que en la página web «www.procuraduría.gov.co» se encuentra claramente especificado el horario de atención, canales de comunicación telefónica y electrónica, así como el link de la sede electrónica para contacto o radicación de solicitudes. En consecuencia, pidió declarar improcedente la súplica y adjuntó las pruebas documentales que soportaban sus afirmaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho de petición frente a: HERNANDO CHICA, ZUCARDI, Gerente General Banco Agrario de Colombia y ADRIANA SANTA, Gerente de infraestructuravicepresidente administrativa del Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los accionados deberán emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante,
administrativa del Banco Agrario de Colombia. En consecuencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los accionados deberán emitir una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, el 30 de junio de 2023, específicamente respecto del siguiente interrogante: Informe las direcciones exactas de las 210 agencias que no cuenta con baños públicos aptos para personas con movilidad reducida. 4Radicación n.° 103843
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Igualmente se ordena a los accionados que, si no lo han hecho, en el mismo término, remitan copia de la respuesta al derecho de petición a los decanos de las universidades que describe el accionante en su petición, a fin de que éstos informen al actor: “que leyes en el país ordenan la construcción de baños públicos en inmuebles comerciales abiertos al público y si ordena sanciones al desconocer dicha ley y además cierres temporales por su incumplimiento”, comunicándole al peticionario, con los respectivos soportes, el cumplimiento de este punto, para el seguimiento a que hace referencia el actor en su petición. Y negó por improcedente respecto a la Procuradora General de la Nación, tras considerar que la entidad ha iniciado las actuaciones administrativas tendientes a la vigilancia al derecho de petición. De otro lado, en cuanto al cumplimiento de la sentencia de la acción popular, estimó que es el Tribunal Administrativo de Manizales quien debe requerir si considera que el Banco Agrario de Colombia ha cumplido o no con la acción, en tanto el peticionario no es parte del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la
requerir si considera que el Banco Agrario de Colombia ha cumplido o no con la acción, en tanto el peticionario no es parte del proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.
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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que, además del derecho de petición, el actor reclama que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 22 de septiembre de 2011, emitida en la acción popular
de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que, además del derecho de petición, el actor reclama que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 22 de septiembre de 2011, emitida en la acción popular «17001 33 31 002 2009 01834 02», incluso, pretende que se le informe si «se remitirá copia a autoridad competente por fraude a resolución judicial» o si lo debe hacer directamente él o el actor del trámite popular. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite ius fundamental a las partes, autoridades e intervinientes en la acción popular, pese a que la súplica se les hacía extensiva porque podrían tener un interés legítimo en el resultado de la misma. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia del presente amparo a Javier Elías Arias Idarraga, al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de esa misma ciudad, así como a todos los involucrados en el proceso popular con radicado 17001333100220090183402, para que ejerzan su derecho de 6Radicación n.° 103843 SCLAJPT-03 V.00 defensa y contradicción. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 17 de julio de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 17 de julio de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo y por ser el superior del Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 1991; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 17 de julio de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 103843
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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