CSJ - ATL2011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2011-2024 Radicación n.° 109453 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que OMAR FRANCISCO PANTOJA ALCALÁ interpuso contra el fallo que la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA profirió el 13 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Omar Francisco Pantoja Alcalá instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y trabajo «en condiciones dignas y justas» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109453
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante fue nombrado en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Córdoba, a través de Resolución n° 1152 de 6 de febrero de 2024.
como Fiscal Delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Córdoba, a través de Resolución n° 1152 de 6 de febrero de 2024. El promotor del resguardo indicó que, una vez agotado el concurso de méritos que la autoridad accionada convocó en el año 2021, se le notificó a través de correo electrónico de 12 de agosto de 2024, que « se efectu[ó] un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la FGN [y por tanto] se da por terminado [su] nombramiento en provisionalidad [a través de Resolución n° 6573 de 8 de agosto de 2024]». Censuró que con dicha determinación se afectan sus prerrogativas fundamentales y las de su familia pues (i) su cargo, identificado con el «ID 5889», no se encontraba en el listado de las vacantes disponibles para proveer a través de la referida convocatoria de méritos; (ii) la autoridad accionada informó «que sólo los servidores que tenían resuelta su situación pensional o cumplían con el tiempo y la edad serían los empleos a proveer en el concurso» , circunstancia que, afirmó, no es su caso pues «aún [le] faltan muchos años para pensionar[se]» y (iii) su familia, conformada por su esposa, sus cuatro hijos, su hermano menor en condición de discapacidad y su progenitora, dependen económicamente de su salario. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en
condición de discapacidad y su progenitora, dependen económicamente de su salario. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que se le 2Radicación n.° 109453 SCLAJPT-12 V.00 mantenga en el cargo que actualmente ostenta y «se autorice [su] ingreso a nómina». Como medida provisional requirió que se decretara la permanencia en el referido cargo « hasta tanto se convoque a un nuevo concurso de méritos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de septiembre de 2024, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió el líbelo y ordenó vincular a la entidad accionada y a Willington Manuel Merlano Álvarez -quien fue nombrado en el cargo como resultado del concurso de méritos-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, el Subdirector Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento normativo de las funciones de dicha dependencia y resaltó que su labor en los concursos de mérito « finaliza con la conformación de la lista de elegibles »; indicó que lo relacionado con la terminación de los nombramientos en provisionalidad derivados de la vinculación en periodo de prueba de los elegibles « corresponde a la subdirección de Talento Humano de la [misma entidad]». Por lo anterior, solicitó su
nombramientos en provisionalidad derivados de la vinculación en periodo de prueba de los elegibles « corresponde a la subdirección de Talento Humano de la [misma entidad]». Por lo anterior, solicitó su desvinculación. Por su parte, Willington Merlano Álvarez manifestó que si bien el accionante relató diferentes circunstancias de orden personal y económico que lo aquejan, lo cierto es que, «no puede desconocerse so pretexto de la provisionalidad (estabilidad laboral relativa) el interés superior del mérito» y, por ende, solicitó que se deniegue el amparo invocado. 3Radicación n.° 109453
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Por último, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación resaltó que el promotor del resguardo desconoció el presupuesto de subsidiariedad pues contra la resolución n° 6573 de 8 de agosto de 2024 a través de la cual se dio por terminado su nombramiento, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, indicó que las censuras elevadas por este medio tuitivo deberán alegarse ante el juez natural; asimismo, precisó que tampoco se demuestra la configuración del perjuicio irremediable que permita la protección inmediata y excepcional de los derechos deprecados. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 13 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo solicitado tras considerar que el accionante « puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa» a través del medio de control de
2024, el juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo solicitado tras considerar que el accionante « puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa» a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual se dispuso su desvinculación del cargo desempeñado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó pues consideró que «no se [le] garantizaron por este medio los derechos fundamentales»
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con
4Radicación n.° 109453 SCLAJPT-12 V.00 interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar transgredidos los derechos constitucionales invocados, con la expedición de la Resolución 6573 de 8 de agosto de 2024 proferida por la Dirección Ejecutiva de esa entidad , a través de la cual se nombró, en periodo de prueba, a Willington Merlano Álvarez en el cargo que actualmente ocupa el actor en provisionalidad como Fiscal Delegado ante
Dirección Ejecutiva de esa entidad , a través de la cual se nombró, en periodo de prueba, a Willington Merlano Álvarez en el cargo que actualmente ocupa el actor en provisionalidad como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Córdoba. Así, evidencia la Sala que la censura involucra a la Fiscalía General de la Nación, como entidad y no a la Fiscal General de la Nación, como representante de aquella; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito» y, no la prevista en el numeral 3 ibidem, pues esta última se encuentra reservada para quien dirige el ente de control. Lo dicho en precedencia obedece a que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis «no compromete de manera directa una actuación concreta del fiscal general de la nación» , que sí habilitaría el conocimiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, situación que se acompasa a lo resuelto por esta Sala, entre otros, en autos CSJ ATL221-2022, CSJ ATL1722-2022, CSJ ATL060-2023 y
CSJ ATL079-2023.
5Radicación n.° 109453
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En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 3 de septiembre de 2024, inclusive,
5Radicación n.° 109453
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En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 3 de septiembre de 2024, inclusive, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a los Jueces del Circuito de la misma ciudad, por ser esa la autoridad que debe conocer el asunto en primera instancia. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 3 de septiembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente las presentes diligencias a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Montería para que sea asignado en primera instancia el conocimiento de esta acción constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
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1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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