CSJ - ATL2015-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2015-2024 Radicación n.° 20240094700 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO en su contra, de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310501620230004300-1.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Ángel Carrillo Pizarro a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salario mínimo vital,Radicación n.° 20240094700
SCLAJPT-02 V.00 vida digna, «principio de favorabilidad y garantía de la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante auto de 12 de julio de 2024, la Sala Laboral de la Corte inadmitió la acción
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante auto de 12 de julio de 2024, la Sala Laboral de la Corte inadmitió la acción constitucional y, teniendo en cuenta que entre los accionados se mencionaba esa Sala de casación, se le requirió para que informara de manera concreta y precisa cuales eran las autoridades y entidades convocadas, y las pretensiones frente a cada una. En cumplimiento de lo anterior, el 15 de julio de 2024, el accionante presentó subsanación en la que informó que « la única autoridad accionada es el Tribunal Superior de […] Barranquilla» y la pretensión única era que se ordenara a esa autoridad prorrogar la fecha de retiro forzoso y, que la vinculación de Provenir, Colpensiones y la Sala Laboral de la Corte se hizo para que informaran sobre el estado actual del traslado de régimen pensional y del recurso de queja que cursa en la Corporación. En tal contexto, en proveído de 22 de julio de 2024, se remitió el expediente a la secretaría general de la Corte Suprema para que se surtiera el reparto por Sala Plena, toda vez que, los reparos del accionante se dirigían contra las resoluciones emitidas por la Sala Plena del tribunal accionado. Acatado lo antedicho, el expediente ingresó a este despacho judicial, y, en auto de 26 de julio de 2024, se explicó que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto
accionado. Acatado lo antedicho, el expediente ingresó a este despacho judicial, y, en auto de 26 de julio de 2024, se explicó que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado, toda vez que el tutelante era un empleado de la jurisdicción ordinaria. No obstante, el 5 de agosto de 2024, dicha autoridad dispuso la remisión del expediente a esta Corporación al advertir que « en este caso la Corte Suprema de Justicia es la autoridad demandada» sin añadir consideraciones adicionales. 2Radicación n.° 20240094700
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Así las cosas, en auto de 22 de agosto de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, negó la medida provisional requerida. A través de Oficio 291966, por medio de la Secretaría se notificó la citada providencia; surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, se declaró la improcedencia de la acción y, el 26 de septiembre de igual año se concedió la impugnación interpuesta por el accionante. No obstante, el 30 siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, presentó solicitud de nulidad, motivo por el cual reingresa el expediente al despacho para el estudio correspondiente. En tal contexto, evidencia la Sala que el incidentante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de 28 de agosto de 2024 y se le permita ejercer el derecho de defensa, toda vez que no fue notificado del auto
En tal contexto, evidencia la Sala que el incidentante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de 28 de agosto de 2024 y se le permita ejercer el derecho de defensa, toda vez que no fue notificado del auto admisorio de la tutela y solo tuvo conocimiento del proceso al efectuar la búsqueda en la Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial e informó que erróneamente se notificó al Tribunal Administrativo de Barranquilla. Adujo que, la página de consulta no le permitía ver las providencias, por lo cual pidió que se revisaran las actuaciones correspondientes con el fin de determinar si se le notificó adecuadamente la admisión de la acción y que, de no haberse realizado, se declare la nulidad de lo actuado y se rehaga el trámite con el fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 20240094700
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II. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Aunado a lo anterior, se tiene que los defectos procesales que se
todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Aunado a lo anterior, se tiene que los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la
oportunidad debida. 4Radicación n.° 20240094700
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4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Bajo el anterior derrotero jurídico, corresponde a esta Sala determinar, en el sub judice, si hay lugar a declarar la nulidad de la
saneado en la forma establecida en este código. Bajo el anterior derrotero jurídico, corresponde a esta Sala determinar, en el sub judice, si hay lugar a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, solicitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , porque, en su sentir, no se le notificó adecuadamente el auto admisorio, lo que impidió el ejercicio de su derecho de defensa. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que:
1. En providencia de 22 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela que, RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO interpuso a través de apoderada judicial contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
De igual forma, se corrió traslado de la diligencia a los accionados para que se pronunciaran y, se vinculó a las autoridades, partes, así como 5Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-02 V.00 a todos los intervinientes en el proceso promovido por el accionante contra Porvenir S.A. y Colpensiones, identificado con radicado 08001310501620230004300-1, en el mismo sentido.
2. Mediante oficio 291966 de igual fecha, la Secretaría de la Sala de
Porvenir S.A. y Colpensiones, identificado con radicado 08001310501620230004300-1, en el mismo sentido.
2. Mediante oficio 291966 de igual fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó del auto admisorio a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, a la Secretaría General Tribunal Administrativo - Atlántico – Barranquilla, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, a Rafael Ángel Carrillo Pizarro, a Arminda Teresa López Alemán, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cual fue enviado, junto con la providencia, el escrito de tutela y sus anexos, a los correos electrónicos de dichas entidades, tal y como consta en la actuación número 12 del Ecosistema de Acciones Virtuales ESAV. De lo anterior, se evidencia que, en el auto admisorio de 22 de agosto de 2024, se incurrió en un error de digitación, pues se consignó como accionado al « TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ», cuando en realidad correspondía la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo cual de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, se corregirá de oficio lo pertinente.
BOGOTÁ», cuando en realidad correspondía la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo cual de acuerdo con el artículo 286 del Código General del Proceso, se corregirá de oficio lo pertinente. Por otro lado, de la forma en que lo advierte el incidentante, el auto admisorio de la acción de tutela no le fue debidamente notificado, ello en cuanto por error involuntario, i) se vinculó en el Ecosistema de Acciones Virtuales a la Secretaría General Tribunal Administrativo - Atlántico – 6Radicación n.° 20240094700
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Barranquilla y se remitió a esta la notificación correspondiente y, ii) el correo dirigido al Tribunal de Barranquilla solo se envió a la dirección electrónica de la Sala Laboral de esa Corporación y no al e-mail de la Secretaría General de dicha entidad -autorizado para las comunicaciones de Sala Plena-. En tal contexto, se evidencia configurada la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto «no se practic[ó] en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se declarara la nulidad solicitada por el incidentante, en el sentido de dejar sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2024, quedando a salvo las vinculaciones hechas a los demás sujetos procesales y las pruebas obrantes en el expediente; se corregirá de oficio el auto calendado 22 de agosto de 2024, por medio del cual esta Sala admitió la acción de tutela en el sentido de indicar como accionados a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito
expediente; se corregirá de oficio el auto calendado 22 de agosto de 2024, por medio del cual esta Sala admitió la acción de tutela en el sentido de indicar como accionados a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De igual forma, se ordenará que por secretaría: i) Se corrija el Ecosistema de Acciones Virtuales -ESAVen el sentido de eliminar como parte accionada a la Secretaría General Tribunal Administrativo - Atlántico – Barranquilla y se agregue a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, 7Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-02 V.00 ii)Se le corra traslado de la presente diligencia, para que, dentro del término de un día, se pronuncie sobre los hechos materia de la petición de amparo y remita las documentales que considere necesarias, especialmente, las actuaciones objeto del reproche, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte convocante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, por esta Sala de Casación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quedan a salvo las
proferida el 28 de agosto de 2024, por esta Sala de Casación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quedan a salvo las vinculaciones hechas a los demás sujetos procesales y las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: CORREGIR de oficio el auto calendado 22 de agosto de 2024, por medio del cual esta Sala admitió la acción de tutela en el sentido de indicar como accionados a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
TERCERO: SE ORDENA que por secretaría:
8Radicación n.° 20240094700 SCLAJPT-02 V.00 i) Corríjase el Ecosistema de Acciones Virtuales -ESAVen el sentido de eliminar como parte demandada a la Secretaría General Tribunal Administrativo - Atlántico – Barranquilla y, en su lugar se agregue a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. iii) Córrase traslado de la presente diligencia a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , para que, dentro del término de un (1) día, se pronuncie sobre los hechos materia de la petición de amparo y remita las documentales que considere necesarias, especialmente, el expediente y las actuaciones objeto del reproche, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte convocante.
petición de amparo y remita las documentales que considere necesarias, especialmente, el expediente y las actuaciones objeto del reproche, a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte convocante.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, regrese inmediatamente el expediente al despacho.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 20240094700
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No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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