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CSJ - ATL2016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2016-2024 Radicado n.º 050012205000200700171 Acta Extraordinaria 064 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín impuso mediante auto de 8 de octubre de 2024, en el trámite del incidente de desacato que OVIDIO ZÚÑIGA GARCÍA promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES

– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Ovidio Zúñiga García promovió acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

Asimismo, solicitó que se ordenara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir y pagar el bono pensional, tomando como base el último salario devengado.Radicado n.° 050012205000200700171

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El asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que por sentencia de 19 de septiembre de 2007 amparó los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó: […] al doctor GUSTAVO RIVEROS APONTE, Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o quien hiciere sus veces al momento de la notificación de la

[…] al doctor GUSTAVO RIVEROS APONTE, Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o quien hiciere sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir, expedir y hacer el consecuente pago de los bonos pensionales de dichos afiliados, de conformidad con las normas anteriores s la Sentencia C-734 de 2005, que no es otra cosa diferente Que dar aplicación al recientemente promulgado Decreto 3366 de 2007, esto es, “… tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. El 23 de septiembre de 2024 adelantó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el que manifestó el incumplimiento de la orden constitucional, pues aun cuando la incidentada emitió el bono pensional lo hizo por valor de $665.070, no por $1.480.600 como correspondía, pues tomo una base salarial distinta a la ordenada en la sentencia de tutela. Mediante auto del pasado 23 de septiembre, el Tribunal requirió a Ángela Carolina Amaya Vargas, en calidad de jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el

la sentencia de tutela. Mediante auto del pasado 23 de septiembre, el Tribunal requirió a Ángela Carolina Amaya Vargas, en calidad de jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de dos (02) informara si había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia de 19 de septiembre de 2007; vinculó a la AFP Protección S.A. y requirió: (i) al incidentante, para que aportara copia de la demanda ordinaria laboral presentada en el circuito de Popayán, junto con las sentencias de primera y segunda instancia donde se decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional y (ii) a 2Radicado n.° 050012205000200700171

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Colpensiones, para que remitiera la historia laboral completa del actor, donde se evidencien las cotizaciones y novedades registradas para el mes de junio de 1992. No obstante, la incidentada no se pronunció en la oportunidad conferida para tal fin. En razón a ello, el Tribunal, mediante auto de 27 de septiembre de 2024, dio apertura al trámite incidental de desacato y requirió a Ricardo Bonilla González -Ministro de Hacienda y Crédito Público-, como superior jerárquico de la incidentada, para que conminara a Ángela Carolina Amaya Vargas a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; y corrió traslado nuevamente a Amaya Vargas para que diera cumplimiento a la decisión constitucional.

Carolina Amaya Vargas a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela; y corrió traslado nuevamente a Amaya Vargas para que diera cumplimiento a la decisión constitucional. En cumplimiento de lo anterior, Ángela Carolina Amaya Vargas manifestó que ha dado cumplimiento a lo ordenado en la tutela, toda vez que por resolución No. 4833 de 24 de octubre de 2007 emitió y redimió el bono pensional por valor de $665.070, que corresponde al salario reportado por la empresa Carbones de Cerrejón como salario devengado por el demandante a la fecha base (30/06/1992). Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto de 8 de octubre de 2024, por medio del cual declaró que Ángela Carolina Amaya Vargas incurrió en desacato y, en consecuencia, la sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y remitió la sanción impuesta a esta Corporación para ser consultada, la cual se recibió en esta dependencia el 17 de octubre de 2024. 3Radicado n.° 050012205000200700171

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Lo anterior, con fundamento en que aun cuando en el documento visible a folios 3 y 28 de los archivos 10 y 14, respectivamente, se vislumbra un salario de $665.070 para el mes de junio de 1992, la liquidación para el bono pensional que adjuntó Protección S.A. con la cual realizó el cobro ante la OBP del Ministerio de Hacienda, muestra que el salario base para el 30 de junio de 1992 fue de $1.303.800; y la historia

liquidación para el bono pensional que adjuntó Protección S.A. con la cual realizó el cobro ante la OBP del Ministerio de Hacienda, muestra que el salario base para el 30 de junio de 1992 fue de $1.303.800; y la historia laboral que allegó Colpensiones (administradora donde estuvo afiliado entre octubre de 1982 y febrero de 1995), indica que el salario base registrado en junio de 1992 fue de $1.480.600.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.   Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda 4Radicado n.° 050012205000200700171 SCLAJPT-03 V.00 las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe

desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente caso, Ovidio Zúñiga García acude al incidente de desacato porque considera que no se ha cumplido el fallo de tutela de 19 de septiembre de 2007, en el cual se ordenó al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien hiciere sus veces, emitir, expedir y hacer el consecuente pago del bono pensional del actor, de conformidad con las normas anteriores a la Sentencia C-734 de 2005, es decir, tomando como salario base el devengado y reportado a la respectiva entidad en junio de 1992, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. Ahora bien, el accionante informó que aun cuando la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda emitió su bono pensional, lo hizo por valor de $665.070 y no por $1.480.600, que fue el valor realmente devengado. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el trámite incidental y le otorgó al funcionario encausado la

5Radicado n.° 050012205000200700171 SCLAJPT-03 V.00 oportunidad para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela; sin embargo, en esa instancia, la jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó haber cumplido con la acción de tutela al emitir el bono pensional por el valor del salario reportado por el empleador del accionante en junio de 1992, que es Carbones del Cerrejón, y era por esa suma por la que debía expedir el bono y no por la que aduce el actor. El problema jurídico se contrae en determinar si la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda incumplió el fallo de tutela de 19 de septiembre de 2007 que le ordenó emitir el bono pensional del actor, de conformidad con el salario reportado en junio de 1992, al expedirlo por valor de $665.070. Es preciso recordar que la sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2007 ordenó, […] al doctor GUSTAVO RIVEROS APONTE, Jefe de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o quien hiciere sus veces al momento de la notificación de la presente decisión, que dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir, expedir y hacer el consecuente pago de los bonos pensionales de dichos afiliados, de conformidad con las normas anteriores s la Sentencia C-734 de 2005, que no es otra cosa diferente Que dar aplicación al recientemente

afiliados, de conformidad con las normas anteriores s la Sentencia C-734 de 2005, que no es otra cosa diferente Que dar aplicación al recientemente promulgado Decreto 3366 de 2007, esto es, “… tomando como salario base [en] el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. Ahora, al revisar las probanzas allegadas al expediente, se observa que la Oficina de Bonos Pensionales emitió Resolución No. 4833 de 24 de octubre de 2007, tomando como salario base la suma de $665.070, como se muestra, 6Radicado n.° 050012205000200700171

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Y en la liquidación del bono pensional se observa que el salario tomado para el respectivo cálculo para el período del 3 de abril de 1990 al 16 de enero de 1994 fue de $665.070 a cargo de Intercor –hoy Carbones del Cerrejón-, así, Ahora, al revisar la Planilla de Autoliquidación de Aportes se muestra que el salario reportado para junio de 1992 por el empleador Intercom fue de $665.070, como se evidencia, 7Radicado n.° 050012205000200700171

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Así las cosas, estima la Sala que la incidentada cumplió con la orden de tutela de 29 de septiembre de 2007, que ordenó a dicha autoridad emitir el bono pensional del actor, de conformidad con el último salario

Así las cosas, estima la Sala que la incidentada cumplió con la orden de tutela de 29 de septiembre de 2007, que ordenó a dicha autoridad emitir el bono pensional del actor, de conformidad con el último salario devengado que fuere « reportado a la respectiva entidad » que como se mostró fue la suma de $665.070. Lo anterior quiere decir que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con la orden dispuesta en la parte resolutiva, pues el valor de $665.070 fue el reportado por Intercom en junio de 1992. Es necesario aclarar que aun cuando el convocante adujo que el salario que realmente devengó correspondió al valor de $ 1.480.600, lo cierto es que el efectivamente reportado fue $665.070, que era el que debía tener en cuenta la accionada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela. Así las cosas, como quiera que la entidad incidentada aportó las pruebas suficientes que permiten establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2007, resulta necesario revocar la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales 8Radicado n.° 050012205000200700171 SCLAJPT-03 V.00 mensuales vigentes, impuesta a Ángela Carolina Amaya Vargas en su condición de jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión aquí estudiada.

III. DECISIÓN

Hacienda y Crédito Público.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión aquí estudiada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta a Ángela Carolina Amaya Vargas en su condición de jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 050012205000200700171

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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