CSJ - ATL2018-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL2018-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 Acta 33
Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve la solicitud de aclaración que LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA interpuso contra el fallo CSJ STL13192-2025, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el actual solicitante instaur ó contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «formas propias del juicio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
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En consecuencia, solicitó dejar sin efecto lo actuado en el proceso 11001310300220240008600, a partir del auto de 11 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenar al Tribunal correrle nuevamente traslado para sustentar el recurso de alzada, mediante fijación en lista o, subsidiariamente, tener por sustentado dicho medio de impugnación ante el juez de primer grado.
Mediante sentencia de 4 de junio de 2025, la homóloga Civil negó el amparo al considerar que «no se encuentra arbitrariedad en las providencias del Tribunal Superior de
primer grado.
Mediante sentencia de 4 de junio de 2025, la homóloga Civil negó el amparo al considerar que «no se encuentra arbitrariedad en las providencias del Tribunal Superior de Bogotá, materia de queja».
El tutelante presentó impugnación contra el anterior proveído y, al resolverlo, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL13192-2025, a través de la cual se resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
[…]
El citado proveído se notificó a las partes a través de oficio 7254 de 27 de agosto de 2025.
A través de memorial de 29 de agosto de 202 5, el promotor solicitó la aclaración de la sentencia en comento. Para tal efecto adujo, en síntesis, que en el proceso generador de la acción de tutela se dio «prelación o prevalencia a formulismos o formalismos sacramentales procesales, lo que de contera transgrede el art [í]culo 228 de la constitución nacional y de paso deja sin piso jurídico principios generalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-02 V.00 3 del derecho y del bloque de constitucionalidad», al declararse desierta la alzada, pues «riñe con la verdad procesal porque, en 19 folios, en forma oportuna los mismos [argumentos] fueron más que fundamentados, aclarados y sustentados y en exceso pabulados».
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se
fueron más que fundamentados, aclarados y sustentados y en exceso pabulados».
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición o corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
Según se indicó en apartes precedentes, en el presente asunto el accionante solicita aclarar el fallo de tutela CSJ STL13192-2025, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional; por ello, es oportuno referirse al artículo 285 del Código General del Proceso, que establece:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Pues bien, al confrontarse la solicitud en referencia con el contenido de la providencia de 16 de julio de 202 5, se reitera que, en esta última, la Sala abordó los reparos formulados en el escrito inaugural y en la impugnación, a partir de lo cual, confirmó la decisión del juez constitucional de primera instancia al concluir que los proveídos censurados eran razonables.
De otra parte, el lenguaje que se empleó en el anterior proveído fue claro, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva y no se incurrió en ambigüedad alguna ni en «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», menos aún en la parte resolutiva mencionada o que influyan en ella.
Por tanto , es evidente que no se configuran los requisitos en la disposición señalada, para acceder a la solicitud de aclaración solicitada.
Aunado a ello , se evidencia que la pretensión del prenombrado proponente es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, ya citado, pues apunta realmente a refutar los aspectos decididos en la sentencia de segunda instancia, de modo que
prenombrado proponente es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, ya citado, pues apunta realmente a refutar los aspectos decididos en la sentencia de segunda instancia, de modo que la solicitud instaurada se negará.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL13192-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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