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CSJ - ATL2035-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2035-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2035-2024 Radicación n.° 109013 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO -SINALTRAINAL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 21 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO , LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y EL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. ESP., de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario -SINALTRAINAL, instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 109013

SCLAJPT-12 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL y la empresa de Acueducto Metropolitano de

convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL y la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, se suscitó un conflicto colectivo, en el que la etapa de arreglo directo comenzó el 10 de agosto de 2023 y terminó el 29 de agosto de 2023, sin que le lograra un acuerdo con la empresa. Explicó que, en razón a lo anterior, el 12 de septiembre de 2023 la organización sindical peticionó ante el Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y, que, a través de la Resolución No. 1011 de 15 de abril de 2024, la citada cartera ministerial ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento obligatorio mismo que se constituyó el 24 de abril hogaño, quien posteriormente el 24 de mayo de 2024 emitió el respectivo laudo arbitral. Narró que no se notificó de la citada determinación a quien le otorgó poder para actuar en su representación al interior del trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, vulnerándose su derecho fundamental al debido proceso; que la Secretaría del Tribunal remitió a través de Servientrega el 27 de mayo de 2024 la comunicación a la dirección electrónica del presidente del sindicato javiercorrea2017@hotmail.com, certificando dicha empresa de mensajería que ésta fue abierta y leída el 3 de julio del presente año, pese a ello, mencionó que se dictó un auto de

electrónica del presidente del sindicato javiercorrea2017@hotmail.com, certificando dicha empresa de mensajería que ésta fue abierta y leída el 3 de julio del presente año, pese a ello, mencionó que se dictó un auto de ejecución del auto de fecha 6 de junio hogaño, ordenándose la remisión de las diligencias al Ministerio de Trabajo. 2Radicación n.° 109013

SCLAJPT-12 V.00

Cuestionó que, el 4 de julio de 2024, fecha en que el presidente del sindicato le informó del laudo arbitral, presentó el recurso de anulación contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2024, con fundamento en que se estaba notificando por conducta concluyente; no obstante, que el 8 de julio de la presente anualidad la Secretaría del Tribunal le informó que «los árbitros dispusieron mediante auto, el envío del recurso impetrado por usted al Ministerio de Trabajo por carecer en este momento la Corporación arbitral de competencia, por cuanto una vez se dictó auto de ejecutoria el 6 de junio, se ordenó la remisión de la actuación al Ministerio, institución que para dicha fecha adquirió la competencia». Alegó la organización sindical tutelista que las autoridades cuestionadas incurrieron en la trasgresión de su derecho fundamental a la defensa, al no haberle notificado el laudo arbitral a su apoderado judicial, lo que le ocasionó un daño inminente que desconoció sus derechos adquiridos. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo

lo que le ocasionó un daño inminente que desconoció sus derechos adquiridos. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efectos el auto que dispuso la ejecutoria del laudo arbitral de 6 de junio de 2024 y, que en consecuencia, se le notificara en debida forma el laudo arbitral o en su defecto, lo tenga notificado por conducta concluyente y se conceda el recurso de anulación; así mismo, requirió que se le ordenara al Ministerio del Trabajo devolver el expediente al Tribunal de Arbitramento para que sea enmendados los yerros en los que incurrió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109013

SCLAJPT-12 V.00

Con proveído de 9 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que es ajeno a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Por su parte, el Ministerio del Trabajo requirió su desvinculación al

Bucaramanga S.A. ESP, peticionó declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que es ajeno a los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Por su parte, el Ministerio del Trabajo requirió su desvinculación al trámite de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal de Arbitramento a través de la Secretaria Gloria Díaz Mafla se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual indicó que efectivamente el abogado Alejandro García Salzedo no fue notificado del laudo arbitral, empero advirtió que ello no significaba que el Sindicato no se enterara de la decisión, en tanto que a éste en calidad de parte del proceso se le comunicó el laudo arbitral conforme lo reglado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electrónica del señor Luis Javier Correa Suárez, presidente de SINALTRAINAL. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que consideró que la notificación del laudo arbitral si bien no se efectuó al correo electrónico del apoderado que ejercía la defensa técnica del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL, lo cierto es que la comunicación se 4Radicación n.° 109013 SCLAJPT-12 V.00 realizó al correo electrónico del presidente del citado sindicato quien es parte involucrada en el asunto, para lo cual anotó: En ese orden, al ostentar el señor Luis Javier Correa Suárez la representación

SCLAJPT-12 V.00 realizó al correo electrónico del presidente del citado sindicato quien es parte involucrada en el asunto, para lo cual anotó: En ese orden, al ostentar el señor Luis Javier Correa Suárez la representación legal de SINALTRAINAL, el trámite que se adelantó por parte de la Secretaria del Tribunal de Arbitramento a la dirección electrónica javiercorreasuarez2017@gmail.com no puede entenderse como un defecto procedimental que haya desconocido el procedimiento establecido en el ordenamiento y, por el cual, se haya convertido en un obstáculo para la eficacia del derechos sustancial, soslayando las prerrogativas constitucionales de las que se pretende su amparo, pues tal como quedó expuesto, se dio alcance a los requerimientos establecidos en la norma para que se produjeran todos los efectos legales de la cuestionada actuación, más aún cuando del correo al que se remitió el mensaje de datos, previamente se había dado alcance al requerimiento efectuado por la convocada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.

Reiteró que se omitió efectuar la notificación a su apoderado judicial reconocido por el Tribunal de Arbitramento, el cual considera debía ser comunicado por ser el responsable del asunto, máxime que advirtió que el presidente del sindicato no tiene derecho de postulación por no ser

reconocido por el Tribunal de Arbitramento, el cual considera debía ser comunicado por ser el responsable del asunto, máxime que advirtió que el presidente del sindicato no tiene derecho de postulación por no ser abogado y por ende carecer de facultades legales para interponer el recurso de anulación; por otra parte, reiteró que la notificación al presidente del sindicato solo fue leída el 3 de julio de 2024, debiéndose tener en cuenta tal fecha para la notificación por conducta concluyente.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha

5Radicación n.° 109013 SCLAJPT-12 V.00 surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora cuestiona que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL, no le notificó a su apoderado judicial el laudo arbitral emitido el 24 de mayo de 2024 y, en ese orden, pretendió que se dejara sin efectos el auto de fecha 6 de junio

apoderado judicial el laudo arbitral emitido el 24 de mayo de 2024 y, en ese orden, pretendió que se dejara sin efectos el auto de fecha 6 de junio de 2024 que declaró debidamente ejecutoriada la decisión arbitral, a fin de que se ordenara su notificación en debida forma o que se tenga notificado su abogado por conducta concluyente para que se conceda el recurso de anulación. De ahí que, toda vez que la tutela se dirigió contra un Tribunal de Arbitramento, en relación con un conflicto de colectivo de carácter económico, la autoridad encargada de definir la controversia es esta Corporación, lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 9° del artículo 1°. del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación». En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 9 de agosto de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la 6Radicación n.° 109013 SCLAJPT-12 V.00 inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de 9 de agosto de 2024 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Bogotá, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la llamada a conocer, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 109013

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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