CSJ - ATL2040-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2040-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2040-2024 Radicación n.° 108615 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de «fallo complementario » que AMARILO S.A.S. interpuso frente a la sentencia CSJ STL12582-2024 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que JAIME ALONSO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA instauró contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso fallo a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 108615
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En consecuencia, solicitó que se ordenara revocar los proveídos que la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 5 de octubre de 2023 y 29 de mayo de 2024, respectivamente. Mediante sentencia CSJ STL12582-2024, que se notificó el 30 de septiembre de 2024, esta Magistratura concedió el amparo que se invocó y, en consecuencia, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido
proceso de JAIME ALONSO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA.
TERCERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 29 de mayo de 2024, en virtud de lo anterior, ORDENAR a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta
en virtud de lo anterior, ORDENAR a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Amarilo S.A.S con escrito que se recibió el 1.º de octubre de 2024 solicitó «fallo complementario de la sentencia de tutela» , en el siguiente sentido:
1. Que norma permite que una parte de la notificación se haga conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 -hoy ley 2213 de 2022y otra conforme al numeral 7º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
2. Qué norma permite que la notificación en los procesos civiles se haga una parte por el demandante y otra por el Juez Civil o la Superintendencia.
3. Se indique en caso de permitirse una notificación mixta cual es la norma que la regula y cuáles son los términos y condiciones para la misma.
4. Se indique como el utilizar dos formas de notificación diferentes y unirlas no
la regula y cuáles son los términos y condiciones para la misma.
4. Se indique como el utilizar dos formas de notificación diferentes y unirlas no afecta el debido proceso y el derecho de defensa, ya que no se conoce las reglas y requisitos de estas.
5. Si el solo hecho de enviarse por la Superintendencia copia del auto admisorio de la demanda complementa la notificación que debe hacer el demandante en virtud de la Ley 2213 de 2022, así la entidad nunca diga que ese envío se hace para notificar conforme a la anterior norma, es decir, ¿con solo un envío del auto admisorio por una persona diferente al demandante se debe entender que se trata de una notificación, así no se diga expresamente?
2Radicación n.° 108615 SCLAJPT-11 V.00 […] Solicite se aclare y/o complemente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela, dado que allí se ordena al Tribunal “proferir una decisión de
reemplazo conforme a las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión”: Empero lo anterior, no se dice nada que el auto que se deba proferir debe también tener en cuenta y pronunciarse frente a la apelación adhesiva que se hizo en contra del auto número 111397 del 5 de octubre de 2023, de la cual ustedes tienen conocimiento pues tienen el expediente en su totalidad, dado que la ausencia del envío de anexos por parte de la Superintendencia no fue el único motivo que nos llevó a solicitar la nulidad por indebida notificación, sino que fueron más motivos, los cuales no han sido objeto de estudio por el Tribunal Superior en segunda instancia puesto que confirmó el auto de primera instancia ante la mentada ausencia de envío de anexos por parte de la Superintendencia, y al ser dicho motivo revocado, debe pronunciarse obligatoriamente frente a los
ante la mentada ausencia de envío de anexos por parte de la Superintendencia, y al ser dicho motivo revocado, debe pronunciarse obligatoriamente frente a los motivos de la apelación adhesiva, puesto que así lo señala el parágrafo del artículo 322 del C.G.P. Así mismo, solicito la aclaración de la expresión “remita las diligencias” en el sentido de esclarecer si lo que debe rehacerse es la remisión de la sentencia de tutela para ser estudiada en grado de impugnación; o si debe remitirse el trámite del incidente de desacato y anexarse a él el documento denominado alcance a la contestación de la acción de tutela junto con los anexos para que sea estudiado en el grado de consulta. Adicionalmente, pidió que se adicionara el fallo por cuanto, […] no se entiende si lo que debe hacer la autoridad, en este caso, el Tribunal Superior, es proferir una decisión dejando por valida [sic] la notificación realizada entre el demandante del proceso y complementada por la
Superior, es proferir una decisión dejando por valida [sic] la notificación realizada entre el demandante del proceso y complementada por la Superintendencia de Industria y Comercio, a pesar que no está contemplada en norma alguna y que se hizo con dos normas diferentes, o si lo que debe el Tribunal Superior es estudiar si el demandante en el proceso, además de enviar la demanda y los anexos al momento de presentar la demanda conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, debió haber mandado después el auto admisorio con la manifestación de que se trataba de la notificación del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y de no ser así entrar a negar la apelación por el presentada.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del
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Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de
Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretaci ón de las disposiciones sobre trámite de la acci ón de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del C ódigo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece:
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la
complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 4Radicación n.° 108615
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En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto, por cuanto en ella se evidenció y plasmó de manera diáfana: i) que se incurre en defecto fáctico, entre otras, al (i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, (ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, (iii) no ordenarlas de oficio y (iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa; ii) al examinar el expediente se encuentra en los documentos, el denominado «presentación – página 8» que corresponde al correo con asunto «DEMANDA ACCIÓN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ASUNTOS JURISDICCIONALES - SICconsumidor JAIME ALONSO RODRÍGUEZ SALDARRIAGA cc 71.600.569 (CORREO 1 DE 6) » que se remitió a la entidad al correo electrónico contactenos@sic.gov.co y con copia a los
71.600.569 (CORREO 1 DE 6) » que se remitió a la entidad al correo electrónico contactenos@sic.gov.co y con copia a los correos notificacionesjudiciales@fidubogota.com, notificacionesjudiciales@amarilo.com, jaimerodriguez06@gmail.com y contactenosdigital1@sic.gov.co; iii) no obstante, lo anterior, el Tribunal accionado señaló que, no se encontraba acreditado en el expediente que con el escrito inaugural se hubiera enviado la demanda y sus anexos a los demandados; En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron 5Radicación n.° 108615 SCLAJPT-11 V.00 frases que generen duda u omisiones, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente. Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los
integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular, pues lo que pretende en últimas la sociedad reclamante es que se le indique «que debe hacer» la autoridad accionada al momento de proferir la decisión de reemplazo que se le ordenó en la sentencia CSJ STL12582-2024. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición de la sentencia proferida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL12582-2024 que Amarilo S.A.S. formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en
la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 108615
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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