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CSJ - ATL2045-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2045-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2045-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que LORENA CARDONA ARCE presentó dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL, CIVIL

AGRARIA Y RURAL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES La convocante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De las piezas allegadas y lo relatado en el escrito de tutela presentado, se tiene que la accionante reprocha a los despachos judicialesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 y entidades accionadas el desconocimiento de las «normas vigentes», que le permitirían acceder al reconocimiento del importe correspondiente a las semanas cotizadas en exceso de las obligatorias para causar la pensión de vejez; pretensión que ha solicitado como beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez causada a favor de Jesús Antonio Cardona Bedoya.

semanas cotizadas en exceso de las obligatorias para causar la pensión de vejez; pretensión que ha solicitado como beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez causada a favor de Jesús Antonio Cardona Bedoya. Expuso que los convocados inaplicaron «principalmente» lo referido en los literales b y c del artículo 9.° del Decreto 1161 de 1994, el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 y lo previsto en los artículos 2.2.18.1.1. y 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016. Por medio del mecanismo constitucional solicitó que se revoquen de plano unas decisiones judiciales previamente identificadas y, en su lugar, se ordene el pago del importe o valor a su favor de «794 semanas consignadas en exceso fuera de las obligatorias» sufragadas por Jesús Antonio Cardona Bedoya. El 16 de julio de 2025, los magistrados Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, con apego a la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Mediante sentencia CSJ STL14900-2025 de 03 de septiembre de 2025, esta sala aceptó el impedimento manifestado por los citados magistrados, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la

Mediante sentencia CSJ STL14900-2025 de 03 de septiembre de 2025, esta sala aceptó el impedimento manifestado por los citados magistrados, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutela CSJ STL12649-2024 del 09 de julio de 2024, por los cinco magistrados mencionados de esta Sala y el auto AL761-20232 del 26 de abril de 2023 fue aprobado por cuatro de los 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 togados que hoy conforman este cuerpo; decisiones que son objeto de reparo en el presente resguardo. Vale decir que, en la aludida providencia, CSJ STL14900-2025 se confirmó el fallo impugnado, dictado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural del 12 de junio de 2025, que declaró improcedente el mecanismo constitucional. Para arribar a esa conclusión, esta corporación estimó que la accionante desconoció el presupuesto de inmediatez en torno a las decisiones: CSJ STP5628-2024, STC7510-2024, STL12649-2024 y AL761-2023; igualmente, frente a las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga (3 de marzo de 2022) en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76111-31-05001-2020-00041-01, y la dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, así

de 2022) en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76111-31-05001-2020-00041-01, y la dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, así como la Resolución n.° 100791 del 1.° de febrero de 2011, expedida por Colpensiones. Y, en relación con la inconformidad planteada contra la providencia CSJ STP1701-2025 dictada el 13 de febrero de 2025, en la acción de tutela radicada bajo el n.° 11001-02-30-000-2024-00851-01, se concluyó que no se demostró ninguna causal de procedencia en el trámite de tutela contra tutela. Ahora bien, el fallo CSJ STL14900-2025 de 03 de septiembre de 2025 que, como se dijo, resolvió la impugnación en esta acción constitucional, se notificó a las partes mediante oficio de 19 de septiembre de 2025. Posteriormente, el apoderado judicial de la promotora, por medio de memorial de 25 de septiembre siguiente, presentó solicitud de nulidad 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 contra la sentencia CSJ STL14900-2025, al considerar que «con tal decisión [se] ha violado flagrantemente el debido proceso, el principio de legalidad. […] por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad llamadas a regular el caso». La referida nulidad la fundamentó en cuatro aspectos identificados

legalidad. […] por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad llamadas a regular el caso». La referida nulidad la fundamentó en cuatro aspectos identificados así: i) se configuró una «marcada incongruencia» entre el fallo de tutela y la pretensión de fondo; ii) existió una vulneración de «derechos fundamentales del (sic) accionante»; iii) violación del derecho al debido proceso y iv) desconocimiento del «principio de legalidad (artículo 230 superior) desarrollado (en el) artículo 7.° Ley 1564 de 2012». Puntualizó que la providencia de tutela mencionada, CSJ STL14900-2025, le negó a la accionante la protección solicitada con un argumento equivocado, aludiendo la «inexistencia de normas, que obliguen a la demandada Colpensiones a devolver el valor de las semanas en exceso fuera de las obligatorias para pensión sin rendimiento al accionante», decisión que, en su decir, es errada y equivocada. Por último, pidió que se oficie a las secretarias de las «Salas de Casación Penal, Civil y Laboral» de la Corte Suprema de Justicia para que remitan «la copia de sus expedientes», en aras de servir como prueba al interior de la presente nulidad.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01 SCLAJPT-12 V.00 modo tal que el juez constitucional debe acudir al CGP, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 del mencionado compendio adjetivo procesal instituye, de manera taxativa, las causales de nulidad que afectan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar

oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01

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Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de

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Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo dispone expresamente el artículo 135 del CGP: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación [énfasis fuera del texto original]. Al analizar la solicitud de nulidad, la Sala advierte que no alude a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP y, además, los defectos que expone, esto es, la presunta incongruencia del fallo de tutela entre lo pretendido y lo resuelto; la aparente «vulneración de derechos fundamentales del accionante» y la supuesta violación del derecho al

defectos que expone, esto es, la presunta incongruencia del fallo de tutela entre lo pretendido y lo resuelto; la aparente «vulneración de derechos fundamentales del accionante» y la supuesta violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, no corresponden a causal alguna prevista en el artículo mencionado, máxime, cuando no se desarrollan argumentos que conduzcan a relacionar tales inconformidades con los presupuestos previstos en el referido instrumento procesal. Tampoco los supuestos alegados se subsumen en la causal consagrada en el artículo 29 de la CP. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01

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Por tanto, como el reparo del accionante no tiene relación con los motivos que eventualmente dan origen a la nulidad de actuaciones judiciales, su petición se rechazará de plano en los términos del artículo 135 del CGP. De otra parte, en lo que tiene que ver con la petición en torno a que se oficie a las secretarias de las «Salas de Casación Penal, Civil y Laboral» de la Corte Suprema de Justicia para que remitan «la copia de sus expedientes», con el fin de que sirvan como prueba al interior de la presente nulidad, se advierte que como esta se rechaza de plano y no se aborda su estudio de fondo, resulta improcedente. Por último, se ordenará dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL14900-2025 de 03 de septiembre de este año, esto es, remitir el expediente ante la Corte Constitucional para

Por último, se ordenará dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL14900-2025 de 03 de septiembre de este año, esto es, remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL14900-2025 de 03 de septiembre de

2025. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

JUAN PABLO LÓPEZ MORENO

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00285-01

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Conjuez

FERNANDO SALAZAR RAMÍREZ

Conjuez

BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA

Conjuez

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Conjuez 9

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