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CSJ - ATL2046-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2046-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2046-2024 Radicación n.° 109783 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que formuló VÍCTOR HUGO VILLEGAS VÉLEZ contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº 11001310302520140047700/01, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «en conexidad con la propiedad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109783

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito inicial de la acción de tutela y la documental anexa, se extrae que el aquí accionante promovió proceso civil de pertenencia en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se le

Del escrito inicial de la acción de tutela y la documental anexa, se extrae que el aquí accionante promovió proceso civil de pertenencia en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se le reconociera su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-25312. Aunque el asunto le fue asignado al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente asumió su conocimiento el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de igual urbe, autoridad que por auto de 5 de septiembre de 2017 decretó «terminado el… proceso de forma anticipada» en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso. Interpuesto el recurso de alzada, el Colegiado confirmó la primera decisión en proveído de 22 de enero de 2018. En contra de esa determinación, el demandante formuló súplica, empero, el Tribunal, por auto de 7 de febrero de 2018, lo declaró improcedente. Frente a esta decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario casación, el cual fue rechazado a través de auto de 22 de febrero de 2018. La decisión antedicha fue atacada en queja por el accionante, razón por la cual, el 28 de junio de 2019, la Sala homóloga Civil con proveído CSJ AC2499-2019 declaró bien denegado el recurso y luego, con decisión CSJ AC4062-2019 (24 de septiembre de 2019) desestimó la solicitud de adición.

AC2499-2019 declaró bien denegado el recurso y luego, con decisión CSJ AC4062-2019 (24 de septiembre de 2019) desestimó la solicitud de adición. Posteriormente, la parte actora formuló incidente de nulidad, aludiendo para ello, las causales 2, 5 y 6 del artículo 133 del CGP. El Juzgado cognoscente, por proveído de 10 de febrero de 2021, rechazó de plano lo incoado, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por el Tribunal en auto de 7 de marzo de 2023. A continuación, el actor interpuso recurso de 2Radicación n.° 109783 SCLAJPT-11 V.00 súplica, el cual fue declarado improcedente con auto de 5 de octubre de

2023. Luego, propuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado rechazó con decisión de 21 de febrero de 2024 y finalmente, ante la interposición del recurso de súplica, esa misma autoridad judicial lo denegó por improcedente con auto de 2 de mayo de 2024.

Reprochó que el Juzgado emitió la providencia del 5 de septiembre de 2017 (terminación anticipada del proceso de pertenencia) sin valorar algunas de las pruebas incluidas y sin practicar las que previamente se habían decretado por auto de 30 de agosto de 2016 -como la de inspección judicial-, decisión que aduce, fue avalada, equivocadamente, por el Tribunal convocado; que además, se dejó de «resolver la adición del auto de decreto

decretado por auto de 30 de agosto de 2016 -como la de inspección judicial-, decisión que aduce, fue avalada, equivocadamente, por el Tribunal convocado; que además, se dejó de «resolver la adición del auto de decreto de pruebas» de 30 de agosto de 2016 y que ambas autoridades de instancia, con su actuar, desconocieron lo establecido en el numeral 1, ordinal b) del artículo 625 del CGP y de contera trasgredieron sus derechos fundamentales. Con base en los presupuestos anotados requirió que, tras amparar sus prerrogativas fundamentales, se revocara la decisión judicial proferida el 2 de mayo de 2024 que negó por improcedente el recurso de súplica, con el que, a su vez, se pretendía declarar «[la] nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 5 de septiembre de 2017, para dar cumplimiento al Código General del Proceso (numeral 1o, ordinal b del artículo 625), al existir decreto de pruebas (providencia del 30 de agosto de 2016), con solicitud de adición pendiente de resolver contra el decreto de pruebas, que obliga enseguida practicarlas ‘...conforme a la legislación anterior’» (sic).

En subsidio, peticionó que se concediera el recurso extraordinario de casación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109783

SCLAJPT-11 V.00

Esta acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta

SCLAJPT-11 V.00

Esta acción de tutela se radicó el 10 de septiembre de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el traslado, dos magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante escritos separados, realizaron un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en el juicio, para luego defender la legalidad de sus decisiones y resaltar que no habían conculcado los derechos del accionante. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó se declarara improcedente el resguardo respecto de esa entidad por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que los reproches se dirigían en contra de las autoridades judiciales, específicamente, la providencia de 5 de septiembre de 2017. En todo caso, adujo que la petición constitucional no cumplía con los requisitos de procedibilidad. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá describió las etapas adelantadas en la causa y remitió el enlace de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo. Al efecto, determinó que el accionante reprochaba: i) el proveído de 5 de septiembre de 2017 -confirmado en sede de apelación con auto del 22 de

quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo. Al efecto, determinó que el accionante reprochaba: i) el proveído de 5 de septiembre de 2017 -confirmado en sede de apelación con auto del 22 de enero de 2018-, que dispuso la terminación anticipada de la pertenencia criticada; (ii) la providencia de 10 de febrero de 2021 -confirmada por el ad quem convocado con decisión del 7 de marzo de 2023-, que rechazó de plano la nulidad que reclam ó el tutelante en el juicio criticado; y (iii) el auto de 21 4Radicación n.° 109783 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2024, que rechaz ó la casación interpuesta frente al proveído confirmatorio del auto que desacertó la prenotada nulidad; así como también el proveído de 2 de mayo de 2024 que declar ó improcedente la súplica formulada contra esa determinación. En relación con los dos primeros asuntos, adujo que no se cumplía el presupuesto de inmediatez, comoquiera que entre las fechas en que se dictaron las providencias de segunda instancia y la data de interposición de la presente tutela, transcurrieron más de 6 meses; y respecto del tercer reproche, no se acataba el requisito de subsidiariedad, en la medida que el promotor omitió formular el «recurso de queja contra el cuestionado auto de 21 de febrero de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación».

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme, impugnó la decisión primigenia. Para el

febrero de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación».

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme, impugnó la decisión primigenia. Para el efecto, reiteró los supuestos fácticos y reproches incluidos en el escrito inicial.

Puntualizó que durante el proceso cuestionado, mediante providencia del 22 de enero de 2018, el Tribunal «concedió el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - expediente número 11001-02-03-000-2018-01511-00 -, y según autos adiados 28 de junio de 2019 y 24 de septiembre de 2019, esta Corporación resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación» ; que la anterior circunstancia daba cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, por cuanto agotó todos los medios -ordinarios y extraordinariosque tenía a su alcance y no contaba con otro instrumento eficaz para hacer cesar las vulneraciones referidas. 5Radicación n.° 109783

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre estas, la del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, del que se deriva, a su vez, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los

constitucionales de todo proceso judicial, entre estas, la del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, del que se deriva, a su vez, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Es así como, en estos asuntos constitucionales su asignación se realiza conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los embates del escrito inicial están dirigidos, en principio, a censurar la actuaciones u omisiones del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de igual lugar , lo que habilitaría a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió. No obstante, una vez verificado el proceso judicial que se cuestiona, se advierte que los reproches involucran a la mencionada Sala homóloga Civil no solo por cuanto, en el citado trámite, dicha autoridad profirió los proveídos CSJ AC2499-2019 y AC4062-2019, que declararon bien denegado el recurso extraordinario de casación y desestimaron la solicitud de 6Radicación n.° 109783

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proveídos CSJ AC2499-2019 y AC4062-2019, que declararon bien denegado el recurso extraordinario de casación y desestimaron la solicitud de 6Radicación n.° 109783 SCLAJPT-11 V.00 adición, sino, dado que con el reproche tutelar, en últimas lo que se pretende es dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas desde la providencia del 5 de septiembre de 2017 (terminación anticipada del proceso de pertenencia), lo que, sin duda, cobijaría y tendría efectos sobre las antedichas decisiones en tanto fueron proferidas por la Sala par con posterioridad, concretamente, para el 28 de junio y 24 de septiembre de 2019. Cabe recordar que en materia de acciones constitucionales el juez de tutela tiene plena facultad para delimitar el litigio. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-150 de 2021, señaló que el operador judicial «no debe limitarse estrictamente a los solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido». En ese contexto, el juez está llamado a realizar una debida integración del contradictorio, que también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso al materializar el derecho de defensa y contradicción, pues, pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración a tales garantías fundamentales.

materializar el derecho de defensa y contradicción, pues, pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración a tales garantías fundamentales. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en auto 583 de 2015, recogió 4 reglas para la adecuada integración del contradictorio, las cuales se sintetizan así: 1. el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. 2. la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez 7Radicación n.° 109783 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. 3. los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y

de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. 3. los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela. El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite. En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. 4. si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte . De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En ese contexto, surge palpable que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que si bien, el escrito de tutela no se orientó directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que el precursor formuló dan cuenta que lo abarcan como juez de casación. En concordancia con lo anotado , indudable resulta que la competente para conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena). En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 11 de septiembre de 2024, 8Radicación n.° 109783 SCLAJPT-11 V.00 inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenar á la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

lugar, se ordenar á la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 11 de septiembre de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , para que sea sometida a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 109783

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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