CSJ - ATL2049-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2049-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2049-2024 Radicación n.° 108901 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso frente a la sentencia CSJ STL136002024 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el solicitante instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira:
(i) […] aplicar ACUERDO DEL CSJ PSAA16 10554 DEL 5 AGOSTO
DE 2016 ART 2,4,5 Y 1 para fijar las agencias en derecho.Radicación n.° 108901
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(ii) […] aportar copias digitales de todos los autos donde haya aplicado el referido acuerdo para fijar agencias en derecho en mis a[cciones] [populares] en cualquier tiempo y así probar la amenaza a mi contra. (iii) […] fijar agencias en derecho sin desconocer mi carga eterna de vigilancia judicial en la acción popular. (iv) […] respetar su propio precedente y respetar la tutela que aporto donde fija agencias en derecho en a populares. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que mediante sentencia CSJ STC9760-2024 de 6 de agosto de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. El accionante impugnó tal determinación ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL13600-2024 de 18 de septiembre de 2024, que se notificó el 21 de octubre siguiente, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo invocado.
notificó el 21 de octubre siguiente, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo invocado. El tutelante solicitó la aclaración de dicho proveído con escrito que se recibió el 24 de octubre de 2024, en síntesis, solicitó: […] le pido me informe si procede o no la apelación frente al auto que fija agencias en derecho en populares ya la csj sc [sic] laboral ha amparado igual pedimento en tutela, pues LO QUE SE BUSCA NO ES QUE SE DEN AGENCIAS EN DERECHO LO QU E [sic] EXIJO ES QUE SE CUMPLA LA LEY QUE ES DIFERENTE MUY SIENDO ASÍ, LOS 50 MIL PESOS QUE FIJA EL TRIBUNAL COMO
AGENCIA SEN [sic] DERECHO EN MI POPULAR, VIOLAN
DESCONOCEN ACUERDO DEL CSJ ADEMAS [sic] DE ELLO NO PUEDO REPONER NI APELAR LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL, PUES LAS AGENCIAS LAS FIJA Y LIQUIDA UN JUEZ Y ANTE EL JUEZ NO PUEDO REPONER NI APELAR, PUES EL JUEZ NO ES SUPERIOR DEL
AGENCIAS LAS FIJA Y LIQUIDA UN JUEZ Y ANTE EL JUEZ NO PUEDO REPONER NI APELAR, PUES EL JUEZ NO ES SUPERIOR DEL
TRIBUNAL
SIENDO ASI, EXIJO SEGURIDAD JURÍDICA Y NUEVAMENTE
TUTELARE [sic] PUES CREO QUE ME VIOLAN LAS GARANTÍAS
PROCESALES UNA VEZ MAS [sic]
2Radicación n.° 108901
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Adicionalmente, pidió que se «CONSIGNE SI EL INAPLICAR EL ACUERDO DEL CSJ 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 PARA FIJAR AGENCIAS EN
DERECHO EN POPULARE [sic] POR EL TRIBUNAL TUTELADO ES UN APARENTE PREVARICATO... O COMETEN PREVARICATO LOS DEMÁS JUECES DEL PAÍS Y TRIBUNALES CIVILES Y CONSEJO DE ESTADO QUE APLICA [sic] ELA [sic] ACUERDO DEL CSJ PARA FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN
POPULARES».
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de
decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece:
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: 3Radicación n.° 108901
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ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en la sentencia sin que se imponga la necesidad de precisar algo de lo allí expuesto, por cuanto en ella se evidenció y plasmó de manera diáfana que: (i) por auto de 30 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia del
evidenció y plasmó de manera diáfana que: (i) por auto de 30 de abril de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, fijó como agencias en derecho de segunda instancia, a cargo de la demandada y a favor del demandante la suma de $50.000; (ii) por auto de 22 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se estuvo a lo resuelto por el Tribunal en el proveído anterior, fijó agencias en derecho en favor de Mario Alberto Restrepo Zapata y aprobó la liquidación de costas. (iii) Frente al auto anterior, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo tanto, se encontraba pendiente que la autoridad judicial resolviera lo que en derecho correspondía. (iv) De ahí, que era claro que la acción de tutela resultaba 4Radicación n.° 108901 SCLAJPT-11 V.00 improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo
SCLAJPT-11 V.00 improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que estaba en trámite el recurso que el demandante presentó, y hasta que ello no ocurriera, era prematuro afirmar que se habían desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que el auto que aprobó la liquidación de costas en primera y segunda instancia aún no se encontraba ejecutoriado. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente. Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los
integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la aclaración de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, circunstancias que no se dan en este evento particular. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 5Radicación n.° 108901
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL13600-2024 que la parte accionante formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicación n.° 108901
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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